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STL4664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 54854 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4664-2019 Radicación n.° 54854 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME HERNÁN DE JESÚS CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, «habiendo sido calculados en la demanda en la suma de $93.669.934».

Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que Colpensiones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, compensación y prescripción; que, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, el a quo condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la suma de $27.580.253 por concepto de intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional cancelado y liquidado por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2014.

Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, respecto de la causación de los intereses moratorios, confirmó el fallo de primera instancia, «puesto que la suma a la que se condenó a Colpensiones EICE, esto es, $27.580.253, no se ajusta a derecho, en tanto que efectuados los cálculos en esta instancia, arroja un total de $184.722.120, esto significó un perjuicio al demandante de $157.141.867, pero al no haber apelación sobre ese punto por parte de su apoderado, habrá que confirmarse».

Advirtió que la actual discusión «si es de preeminencia constitucional, pues se desconocen los derechos fundamentales del demandante toda vez que no se cumple con la finalidad del grado de jurisdiccional de consulta, que no es otra que la constatación de legalidad de lo actuado o decidido por el funcionario de conocimiento, para que de oficio se examine el asunto por segunda instancia, dada la importancia o la trascendencia que el legislador ha dado el tratamiento especial del asunto, cuando la decisión no ha sido llevada a esa instancia a través del recurso de apelación».

Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como producto de esto, se revoquen las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2017 y 11 de octubre de 2018 a fin de que se garantice «la protección y los derechos adquiridos del demandante, lo cuales son irrenunciables y no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad administrativa o judicial».

Por auto del 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2018 y el Juzgado tutelado el 8 de febrero de 2017, pues a su sentir debe emitirse una nueva sentencia en donde se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la presente acción de tutela.

En lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que se estudiará la decisión tomada el 11 de octubre de 2018, en la que el juez de segundo grado, determinó que «el accionante reclamó la prestación de sobrevivientes el 17 febrero 2012 folio 30 y por ende la sanción es plenamente procedente del 18 de junio de 2012 y, se extiende hasta el 31 de octubre de 2014 que fue la Calenda en la que Colpensiones pagó el retroactivo, según se desprende de la Resolución GNR 354296 del 9 de octubre de 2014 (se aclara que se trata de pensión de vejez y no de sobrevivientes); al revisar la decisión de primera instancia, se denota que a quo impuso la condena del 17 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual comporta un error dado que desconoció el término de gracia que tiene las entidades pensionales para responder las solicitudes de pensión, aun así, la Sala no modificará la condena puesto que la suma por la cual se condenó a Colpensiones esto es $27.580.253, no se ajusta a derecho en tanto que efectúa los cálculos en esta instancia arroja un total de $184.722.000, esto significó un perjuicio para el demandante en $157.141.867, pero al no haber apelado sobre ese punto por parte de su apoderado, habrá que confirmarse por conocerse en grado jurisdiccional de consulta y, en virtud al principio de la no reformatio in pejus, la sala no encuentra ninguna explicación frente a la forma en que el a quo obtuvo el cálculo, pues de la hoja de prueba militante en el plenario no se infiere ello ver folio 229».

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que no modificaría la decisión de primera instancia, toda vez que a pesar que el a quo no liquidó en debida forma los intereses moratorios reclamados en la demanda objeto de debate constitucional, el actor no apeló la mentada determinación y ese asunto no podía modificarse en segunda instancia, pues el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta y ni podía desconocer el principio a la reformatio in pejus.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00