República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4664-2016 Radicación n°65331 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA CORREA QUINTERO, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la tutela que promovió la accionante contra la Nación -Ministerio de Salud-, la Gobernación del Norte de Santander, la Secretaría Departamental, hoy Instituto Departamental de Salud Norte de Santander y el Municipio de Cúcuta –Secretaría de Salud-.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que consumió junto con su familia harina de maíz blanco pre-cocido en mal estado, adquirido en los supermercados MAKRO Supermayorista S.A.S. y ALMÁXIMO S.A. Que el 30 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud Municipal, radicado con el consecutivo 4946, con el fin de que se verifique el buen estado del producto marca «arepa repa», se autoricen los exámenes médicos pertinentes, para descartar las posibles secuelas producidas por el consumo de alimentos en mal estado, y se realice una investigación en el almacenamiento y embalaje que se llevan a cabo en dicho almacén para determinar fallas en el servicio.
Que el 4 de diciembre del mismo año radicó otra petición en la misma entidad, de numero serial 5032, en la que solicitó además de los pedimentos anteriores, lo siguiente: «3) …las cartas sanitarias y permisos de ley de los lotes adquiridos por supermercados ALMÁXIMO de harina de maíz pre cocido de marca super arepa a la empresa y Organización Solarte & CIA -S.C.A y su unidad de negocios Harinera de Occidente…4) se vincule a la Organización Solarte & C.I.A. S.C.A. y su unidad de negocios Harinera de Occidente al comercializar la marca de harina de maíz pre cocido DE MARCA SUPER AREPA ya que es el distribuidor y sean verificados sus depósitos donde procesan almacenan y empacan el producto… 5) la revisión de las empresas de harina de maíz pre cocido ya que las cuales son de consumo humano y dicha situación se nos presentó días anteriores con otra marca de harina de maíz pre cocido puesta en conocimiento ante ustedes en el radicado 4946….» Que pasado el término legal sin recibir respuesta, radicó el 20 de enero del 2016, solicitud en la que pidió que se aplicara el silencio administrativo positivo y que el 22 de ese mismo mes y año, recibió respuesta insuficiente a sus peticiones.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud Municipal resolver « de manera inmediata y en todo su contenido, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el peticionario…», así como la remisión de lo que no sea de su competencia a quien corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó notificar a entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del amparo, y anexó el oficio n° 379 del 23 de diciembre de 2015, que respondió la petición del 30 de noviembre del mismo año. Señalo que los puntos 2 y 4 de dicha solicitud no se respondieron por cuanto se encontraban fuera de su competencia. Adujo que la segunda petición se resolvió mediante oficio n° 380, y que los numerales 4 y 5 son competencia de INVIMA, ya que versan sobre el ejercicio de controles a las procesadoras y fábricas de alimentos.
El tribunal de la referencia, por sentencia del 18 de febrero de 2016, negó el amparo impetrado en cuanto al derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2015, al considerar que la secretaría accionada contestó en debida forma las solicitudes realizadas por la peticionaria tal como se constata en los documentos que obran en la tutela.
Posteriormente, amparó el derecho invocado respecto a la segunda solicitud radicada el 4 del mismo mes y año, en lo concerniente a los puntos 3, 4 y 5 del referido escrito, ordenando a la Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, responda de «fondo y de manera concreta, clara precisa y congruente los requerimientos planteados» en los numerales referidos.
Excluyó de la acción a las demás entidades vinculadas al asunto. III. IMPUGNACIÓN La secretaría accionada manifestó que no fueron vinculados al contradictorio el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Organización Solarte & CIA S.C.A., quienes pueden resultar afectados con la decisión proferida. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En el presente asunto, la Secretaría de Salud de Cúcuta solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia, pues a su juicio la competencia sobre los puntos del derecho de petición del cual se predicó vulneración recaen en el INVIMA, quien no fue vinculado en al trámite de la acción. Al respecto se advierte que el 4 de diciembre de 2015, la accionante radicó petición ante la Secretaría accionada, solicitando « 3) …las cartas sanitarias y permisos de ley de los lotes adquiridos por supermercados ALMÁXIMO de harina de maíz pre cocido de marca super arepa a la empresa y Organización Solarte & CIA -S.C.A y su unidad de negocios Harinera de Occidente…4) se vincule a la Organización Solarte & C.I.A. S.C.A. y su unidad de negocios Harinera de Occidente al comercializar la marca de harina de maíz pre cocido DE MARCA SUPER AREPA ya que es el distribuidor y sean verificados sus depósitos donde procesan almacenan y empacan el producto… 5) la revisión de las empresas de harina de maíz pre cocido ya que las cuales son de consumo humano y dicha situación se nos presentó días anteriores con otra marca de harina de maíz pre cocido puesta en conocimiento ante ustedes en el radicado 4946….».
En ese orden, si para la Secretaría la competencia para responder los citados puntos de la petición, radica en el instituto que alude, debió remitírsela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para que así se pudieran resolver. Así las cosas, si el INVIMA no tiene conocimiento de la solicitud elevada por la peticionaria, ninguna obligación se le puede endosar en el presente asunto así que no era necesaria su vinculación al contradictorio, como tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna en su falta de resolución. Por lo anterior, es evidente la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8