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STL4663-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83617 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4663-2019 Radicación n° 83617 Acta 10 Bogotá, D. C veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el magistrado GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ contra el impugnante, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de radicados n.º 2015-00285 y 2016-00382-01, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Mario Ernesto Gómez Ramírez promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del extenso escrito de tutela, la Sala pudo establecer, en síntesis, que el actor cuestionó la actuación del juez accionado respecto al trámite que le impartió a los inventarios y avalúos, el 1.º de marzo pasado, ya que mostró: (…) un desconocimiento total de la legislación y la jurisprudencia en los procesos de Divorcio, Medidas Cautelares y Liquidación de la Sociedad Conyugal al interpretar erróneamente y caprichosamente de mala fe el contenido y la intensión del legislador en el régimen económico de la familia», dado que « de 61 partidas solicitadas en la demanda y audiencia de inventarios y avalúos; nos otorgó una sola de ellas la del haber absoluto; como es el caso, del haber relativo, recompensas a favor y en contra, los pasivos internos y externos de la sociedad conyugal y los gastos incurridos y pagados por mi después de la disolución de la sociedad, lo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala de Familia».

Indicó también que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó los inventarios y avalúos, mediante proveído fechado el 20 de septiembre de 2018, modificó la decisión impugnada. Además, señaló que: El Juzgado citó para la primera audiencia de inventarios y avalúos, el 31 de agosto de 2.017 II (más de un año, incumpliendo el principio de celeridad o inmediatez) y su continuación en septiembre 29 del mismo año. En esa audiencia fij[ó] fecha de pruebas adicionales e interrogatorio de parte para el día marzo 1 de 2.018.

(Es decir la demanda de la liquidación se tomó más de 640 días, es decir incumplió con el principio de celeridad y/o inmediatez que le exige la ley y al año de admitida la demanda, debió habérselo remitido a su Superior para que ellos decidieran por la incapacidad de hacerlo el juzgado en términos). Posteriormente, adujo que: El artículo 121 del Código General del Proceso menciona ‘No podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del acto admisorio de la demanda correspondiente (Septiembre 5 de 2.016), el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual al día siguiente, deberá informarlo a la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses’.

Por lo anterior, solicitó: i) que se dejará sin efectos todo lo actuado desde la audiencia inicial de inventarios y avalúos; ii) que el Tribunal modifique el auto (…) respecto a las decisiones tomadas (…) en la aprobación del capítulo de recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante y … de los pasivos…» (fols. 1 al 23) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, de radicados n.º 2015-00285 y 2016-00382-01, respectivamente.

No se recibió respuesta por parte de los accionados ni de los vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de noviembre de 2018, luego de analizar las providencias cuestionadas, en especial la emitida por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 1.º de marzo pasado, proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, que zanjó en esa instancia las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, concedió el amparo implorado al considerar que: «(…), revisado el expediente contentivo del proceso objeto del reclamo constitucional, verificó la Sala que la demanda fue admitida con providencia del 5 de septiembre de 2016, notificada personalmente a la allí enjuiciada el 23 de septiembre siguiente, por lo que el juzgado de primera instancia tenía hasta el 23 de septiembre de 2017, para proferir la sentencia que definiera dicho juicio, lo que no aconteció, pues hasta ahora quedaron en firme los inventarios y avalúos; circunstancia que omitió examinar Tribunal criticado, sin miramiento que fue alegada por demandante y, además, de lo dispuesto en los artículos 3 y 121 del Código General del Proceso, facultaban al ad para decretar de oficio la comentada nulidad’» (STC13221-2018)».

Añadió que: El Tribunal accionado dejó de analizar las circunstancias anotadas, lo cual deja al descubierto la transgresión al debido proceso del quejoso, por lo que se impone la concesión del resguardo, para que dicha sede judicial se pronuncie sobre la alegación, relacionada con la duración del proceso, en los términos del inciso 2.º del canon 121 del Código General del Proceso.

(fols. 222 al 228) Así las cosas, dispuso: Primero: ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2018, a través del cual resolvió la apelación interpuesta frente al que dictó el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el 1° de marzo de los corrientes.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a 3 días, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la alegación del demandante, relacionada con la duración del proceso, en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

Tercero: Ordenar al Juzgado de Familia de Fusagasugá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Cuarto: En lo demás, se niega el resguardo.

II. IMPUGNACIÓN El magistrado accionado impugnó la determinación anterior. Alegó que lo que el accionante discutió en la demanda de tutela fue el trámite que se le impartió a la liquidación y la decisión que se adoptó frente a los inventarios y avalúos, por parte de los jueces de instancia, sin que hubiese solicitado la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 121 del CGP.

(fols. 263 y 264) III. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Pues bien, el impugnante cuestiona la decisión del juez constitucional de primera instancia, en tanto resolvió asuntos que no fueron planteados en la demanda de tutela, como lo fue la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 121 del CGP. Analizadas las pruebas allegadas, encuentra la Sala que sí se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que la autoridad accionada incurrió en la transgresión del debido proceso, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, por lo que se pasa a indicar: 1.

Una vez revisado el expediente, la Corte puede anotar que el accionante sí manifestó, en el escrito de tutela, a folio 6, que en el trámite procesal del cual reclamó tutela constitucional, se configuró la causal contenida en el artículo 121 del CGP, toda vez que se «incumplió con el principio de celeridad y/o inmediatez que exige la ley y [e]l año de admitida la demanda, [razón por la cual] debió haberse(…) remitido [la actuación] a su superior para que ellos decidieran por la incapacidad de hacerlo el juzgado en términos». 2.

Obra a folios 108 a 130 copia del recurso de apelación que formuló el aquí accionante contra la decisión proferida por el juzgado accionado, el 1.º de marzo de 2018, que decidió las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, en el que cuestionó, específicamente a folio 129, « que la señora juez rompió el principio de inmediación (celeridad) ya que la demanda de liquidación se instauró el 26 de agosto y vino a fallar a los 640 días posteriores a la misma (Marzo 1 de 2018)» 3.

Del análisis del auto proferido por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2018 (fols. 133 a 154), no se advierte en ninguno de sus apartes que el magistrado sustanciador haya resuelto la inconformidad plasmada en el escrito de apelación, en precedencia referida. 4. Así las cosas, se reitera, que el Tribunal incurrió en una violación al derecho fundamental del debido proceso, en la medida que no analizó uno de los puntos materia de inconformidad plasmados por el aquí accionante en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el juez de primer grado, el 1.º de marzo de 2018, relacionado con el vencimiento de términos a que hace referencia el artículo 121 del CGP, razón por la cual deberá pronunciarse sobre la alegación relacionada con la duración del proceso, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia. 5.

No está por demás traer a colación la posición fijada por la Sala frente a la aplicación del artículo 121 del CGP, en el sentido de indicar que la pérdida de competencia por vencimiento de términos no opera de manera automática sino que se debe analizar cada caso en concreto. Así se pronunció la Corte en sentencia en STL3490-2019: (…), se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10