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STL4663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71983 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4663-2017 Radicación n.°71983 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERICK JOAO ARAÚJO MOLANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA y a las partes intervinientes en el proceso penal cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 9 de noviembre de 2007, se adelantó la diligencia de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también en circunstancias de agravación punitiva.

Que el 7 de diciembre de la referida anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por las conductas descritas; que el día 30 de enero y 5 de junio de 2008, se formalizó la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama. Que el 18 de agosto de 2009, inició el juicio oral y se prolongó durante las sesiones realizadas el 8 de junio de 2010, 19 de enero, 25 de abril y 3 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, fecha en que culminó el acto procesal y al cabo del cual el juzgado anunció que proferiría sentencia absolutoria en relación con el primer delito endilgado y condenatorio frente al segundo, decisión que fue emitida el 3 de mayo de 2012.

Que los delegados de la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación y él, apelaron, cuestionando la decisión en lo que les fue desfavorable; que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por pronunciamiento del 10 de septiembre de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo, y en su lugar lo condenó por la totalidad de los cargos e impuso una pena principal de 408 meses de prisión; que frente a dicha providencia, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Que el 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-792, notificada a través del edicto n.° 049 publicado del 22 al 24 de abril de 2015, declaró la «inconstitucionalidad con efectos diferidos, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de estas disposiciones»; que en virtud de lo anterior, exhortó al Congreso de la República para que «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Que el 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del ad quem, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y excluyó las agravantes punitivas relacionadas con el homicidio, por lo que le redujo la pena a 17 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Que en el mes de agosto de 2016, presentó acción de tutela contra la referida decisión, pues en su sentir se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que se le condenó por una conducta dolosa sin estar demostrado que el hecho fue intencional y no aplicar principios orientadores como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; que la Sala de Casación Civil negó el amparo, por no evidenciar irrazonabilidad ni capricho en la decisión cuestionada; que impugnó y esta Sala por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2016, confirmó lo dicho.

Que una vez más acude a solicitar la protección de sus prerrogativas superiores, argumentando que en esta oportunidad, la protección que invoca está enderezada a lograr que le sea garantizada la doble instancia frente a la sentencia condenatoria de segundo grado que se profirió en su contra, tal y como lo previó la Corte Constitucional en sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, por lo que no hay lugar a considerar que su nueva súplica es temeraria.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pide que se invalide la actuación cuestionada para en su lugar, permitirle recurrir el fallo condenatorio, pues asegura, no había razón para que el Tribunal estimara satisfechos los presupuestos necesarios para sentenciarlo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, a las autoridades judiciales vinculadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, precisó que «esta no es la etapa procesal ni la instancia para controvertir lo ya decidido dentro del fallo de condena, ya que no es posible que ello se realice a través del Juez de Ejecución de Penas como si fungiera como una tercera instancia, en virtud a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia, a menos que nos encontremos frente a la eventualidad que sea posible la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual, dentro del caso objeto a examen no ocurre», razón por la cual se desvirtúa vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese despacho.

La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que su postura frente a los hechos en los cuales el reclamante soporta su petición de amparo, fueron ampliamente expuestos en la audiencia que se llevó a cabo para la sustentación de la demanda de casación, cuyo registro audio visual, señala el interviniente, se encuentra archivado en la secretaría de la Sala accionada y allí puede ser objeto de consulta de ser necesario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendieron los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no se dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de las sentencias SP17436-2015 del 16 de diciembre de 2015 con radicado n.° 45008 […] y sentencia del 6 de octubre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00681 (2362-2012), […] proferida por el Consejo de Estado […]».

IV.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en efecto si lo pretendido por el accionante es que se le reconozca el derecho a recurrir la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, la que fue notificada mediante el edicto n.° 049 del 22 de abril de 2015, se observa que desde ese momento a la fecha de presentación del amparo (8 de febrero de 2017) han transcurrido cerca de un año y 10 meses, durante los cuales el actor no invocó el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez en sede de segunda instancia; además desde el 20 de abril de 2016, día en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la demanda de casación instaurada por el reclamante, han pasado 9 meses desde que se cumplió el plazo otorgado al Congreso de la República para legislar sobre el derecho a la doble instancia en los términos de la referida sentencia C-792 de 2014, y únicamente hasta ahora el actor reclama la protección de dicha garantía, desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del señor Araújo Molano, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente.

De otra parte, el peticionario, tampoco alegó al interior del proceso penal, el derecho a impugnar el fallo condenatorio del Tribunal, por lo que su condena cobró firmeza y se hizo inmutable, impidiendo de esta manera la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, se reitera lo dicho por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el órgano de cierre de la justicia penal fue enfático al señalar que «la intención dañosa del actuar delictivo fue tema de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal sentenciador que dedujo tal elemento del tipo del comportamiento previo y posterior al homicidio, al paso que dicho actuar fue acreditado por testimonios y elementos probatorios allegados al proceso».

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00