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STL4662-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1985 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 83915 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4662-2019 Radicación n.° 83915 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el PROCURADOR JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS contra el fallo del 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan a Clemente Ulises Cárdenas Muñoz y su núcleo familiar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en virtud del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, Clemente Ulises Cárdenas Muñoz, Martha Cecilia Sierra Cárdenas y sus hijos Yurledis Margoth, Clemente José y Juan Aníbal Cárdenas Moreno fueron incluidos por la Unidad Administrativa de Especializada de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- en el Registro Único de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente –RTDAF-.

Expresó que la UAEGRTD promovió la solicitud de restitución y reconocimiento del derecho sobre el predio denominado El Comienzo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-20520, con una extensión georreferenciadas de 23 hectáreas y 6820 metros cuadrados, en favor de Clemente Ulises Cárdenas Muñoz y su núcleo familiar y, a su vez se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado con Stephanie de Andreis Berrío, y de todos los actos jurídicos ejercidos alrededor de tal propiedad con posterioridad.

Señaló que en principio el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Carmen de Bolívar, despacho que admitió la demanda y surtió los trámites que la ley le autoriza, incluida la práctica de pruebas para su posterior remisión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Aseveró que el 24 de abril de 2018, el Tribunal accionado negó las pretensiones deprecadas « indicando que si bien no se puede desconocer que el solicitante fue víctima del conflicto armado y tuvo que abandonar el predio reclamado en restitución por el contexto de violencia que incluye el asesinato de su hermano, la negociación y transferencia del predio realizada con posterioridad no constituyó despojo».

Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales de Clemente Ulises Cárdenas Muñoz y su familia, por cuanto la decisión judicial enunciada se dio por una ausencia de valoración integral en las pruebas testimoniales aportadas, además las consideraciones esgrimidas al proferir el fallo carecían del vínculo de conexidad entre el desplazamiento y la venta de la tierra que se pretendió restituir.

Así las cosas, solicitó amparar los derechos fundamentales de Clemente Ulises Cárdenas Muñoz y su núcleo familiar y, dejar sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2018, para que en consecuencia, se ordene dictar un nuevo pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta lo aquí plasmado en la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto carecía de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por parte del Tribunal accionado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar informó que ante dicho despacho se adelantó hasta la etapa de instrucción el proceso cuestionado y, posteriormente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

La Unidad Nacional de Tierras realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas por esa entidad en relación a la solicitud de inclusión en el RTDAF con id nº 77549 de Clemente Cárdenas Muñoz con relación al predio denominado El Comienzo y, señaló que la demanda de restitución de tierras finalizó con sentencia dictada por parte de la Corporación tutelada el 24 de abril de 2018.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso que no tenía competencia respecto de la solicitud del accionante, pues el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, señaló como funciones de este Ministerio las de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos al sector rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas.

Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela por improcedente y desvincularlo de la misma. Por fallo del 21 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; Advirtió que la protección invocada no podía encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoció el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la protección invocada, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la providencia cuestionada, esto es, 24 de abril de 2018 y, la presentación de la acción de tutela, el 30 de enero de 2019; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión de única instancia. III.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. También resaltó que la sentencia censurada sólo fue conocida y notificada a las partes y al Ministerio Público luego de más de 3 meses después de expedida, cobrando ejecutoria tan sólo hasta el 16 de agosto de 2018, por tanto, desde la ejecutoria de la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena hasta la fecha de solicitud de amparo constitucional (30 de enero de 2019) transcurrieron solo 5 meses y 14 días.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 24 de abril de 2018 emitida por el ad quem notificada el 31 de julio siguiente, mediante la cual se negó la restitución pedida por Clemente Ulises Cárdenas Muñoz y su núcleo familiar a través de la UAEGRTD. Siendo así, revisada la determinación del ad quem en lo que aquí interesa, se tiene que esa autoridad luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, sostuvo que «Para el año 1999 fecha en la cual señala el actor Clemente Cárdenas Muñoz se desplazó había presencia de los grupos armados ilegales en la zona de ubicación de inmueble solicitado en restitución (…).

Por lo que de acuerdo al cúmulo de pruebas allegadas al proceso y teniendo esta Colegiatura la certeza que existió un hecho notorio en cercanía del predio objeto de restitución esto es la Masacre de Capaca sumado al hecho que a pocos días de esta masacre, es decir el 20 de Agosto de 1999, se produce, al parecer en el mismo predio, el asesinato del señor Eduardo Cárdenas Muñoz familiar del demandante; razones suficientes a criterio de la Sala, para dar por acreditada la calidad de víctima del conflicto del demandante, lo cual tampoco fue cuestionado por la opositora De Andreis».

Sin embargo, que de esos mismo elementos de juicio, podía deducirse que «es el mismo señor Cárdenas quien sostiene que retornó al fundo específicamente, y que ya para el año 2008 todo estaba calmado; aclarándose que de la narración realizada por el demandante se extrae que los inconvenientes surgidos recientemente del que hizo parte un hijo de él, correspondían a una disputa sobre una finca colindante para el año 2014 aproximadamente.

De tal manera que la situación de desplazamiento forzado alegada por el señor Clemente Cárdenas, se muestra difusa para el año 2007 -2008, anualidades en las que se adelantaron los actos tendientes a consolidar la compraventa del inmueble». De ahí que concluyó que: (…) esta Colegiatura puede verificar que, si bien se encuentra probado en el plenario los hechos de violencia de que fue víctima el actor Cárdenas y su grupo familiar a causa del conflicto armado por la muerte del señor Eduardo Cárdenas de quien dijo ser su hermano la cual ocurrió a escasos días de producirse la masacre de Capaca, se tiene que es el mismo actor Cárdenas el que señala que posterior a este suceso visitaba el predio que hoy es objeto de Litis y que para ese momento no existía ningún acto de violencia especifico que lo conminara a vender.

No desconoce la Sala el infortunio familiar que significó la desaparición del hijo del señor Cárdenas para el año 2006, sin embargo ello, aconteció en un municipio diferente al de ubicación del predio "El comienzo", sin que se probara la vinculación de este hecho con el negocio realizado en el año 2008 por el solicitante, más allá de una forma de conseguir recursos para pagar deudas contraídas por las labores de búsqueda de su hijo.

Por último no se avizora en las pruebas recaudadas, anormalidad en las formalidades que rodearon la venta y que muestran la posible existencia de un despojo jurídico, siendo que aún el precio pagado conforme a los avalúas catastrales y comerciales obrantes en el cartulario no notician precio irrisorio. Por todo lo expuesto no es dable para esta Sala entrar a cuestionar la legalidad del contrato de compraventa del predio denominado "El Comienzo" Ubicado en la Vereda San Francisco del Municipio de Zambrano Bolívar por medio del cual se produjo la venta a la hoy opositora señora Stephanie de Andreis Berrio; debiéndose aclarar que estas conclusiones no cuestionan la condición de víctima del señor Clemente Cárdenas Muñoz y su núcleo familiar, razones estas últimas por lo que se muestra necesario que la Sala conmine a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que sigan adelantando las gestiones de búsqueda del cuerpo del desaparecido Iván Darío Cárdenas Moreno si aún no se hubiere encontrado.

En razón de todo lo informado se impone a esta Colegiatura Especializada la insoslayable decisión de denegar las pretensiones contenidas en el líbelo genitor conforme a las razones expuesta y por ello se hace necesario ordenar el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el predio y que tuvieron su origen en el presente proceso. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente no acceder a las pretensiones de la parte actora, toda vez que de las pruebas recaudados se concluyó que pesar de que los actores efectivamente fueron víctimas de la violencia, no se encontraron irregularidades en el contrato de compraventa realizado con la opositora Stephanie de Andreis Berrio.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00