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STL4662-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46536 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4662-2017 Radicación n.°46536 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al buen nombre, «a la verdad y a la justicia oportuna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que en el año 2008 inició proceso ordinario, con el fin de obtener la declaratoria de simulación absoluta de la escritura pública N°1152 del 11 de julio de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá, suscrita entre Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano, con la cual se realizó de « forma fraudulenta» la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 7C Bis N°141 A -27, Casa 5 de la Agrupación Belmira, pues ese inmueble es de su propiedad y lo ha poseído durante más de 21 años, ya que se lo compró, junto con su esposo a Carlos Alberto Calvo Godoy, en el año 1993, solo que la falta de escrituración obedeció al incumplimiento de este último de entregar saneado el inmueble; asimismo, pidió que se condenara a los enjuiciados a pagar la suma de $400.000.000 por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, todos causados con ocasión del fingimiento del mencionado negocio jurídico.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa», formulada por Miguel Antonio Molano Ramírez; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 14 de enero de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 14 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que propuso contra Miguel Antonio Molano Ramírez y Carlos Alberto Calvo Godoy. Que el recurso fue concedido por el Tribunal; el 26 de agosto de 2015 se admitió el recurso de casación, y el día 3 de septiembre del mismo año se inició el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, la cual fue finalmente recibida por la Corporación el 4 de noviembre de la citada anualidad.

Que el 15 de diciembre de 2016, se profirió auto por el cual se declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso de casación que había interpuesto, pues consideró la Sala de Casación Civil que los cargos presentados, contenían deficiencias formales y técnicas, además de que señaló que de conformidad con el numeral 1º del artículo 374, «no hay lugar a las rectificaciones, modificaciones y ampliaciones jurisprudenciales que en torno de la legitimación en la causa por activa para suplicar la simulación y de la forma como debe comprobarse el contrato de promesa de compraventa, se persiguen en las acusaciones, habida cuenta de la solidez que muestra la doctrina actual de la Corte, sin que de los reproches auscultados afloren razones suficientes que conduzcan a revisar en este momento dichos criterios […]».

Que en su sentir, «con esas argumentaciones se vulneran sus derechos, pues es precisamente en estos momentos y respecto de su caso particular, en que la legislación necesita adecuarse para resolver su caso, […]», pues debe tenerse presente que «es una mujer cabeza de familia, víctima del secuestro y desaparición forzada, con tres (3) hijos a cargo […]»; asimismo, deben tenerse en cuenta «las particularidades de su posesión y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que es una posesión que tiene fuerza legal y constitucional para demandar la simulación».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «resolver el tema de la simulación […], a la mayor brevedad para que la citada escritura 1152 de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá, no siga obstaculizando sus derechos legales y constitucionales sobre su casa de habitación y de sus tres hijos».

Mediante auto del 21 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, y de adjuntar copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia y de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que no le es posible referirse de fondo, dado que funge como titular de ese despacho desde el 1º de noviembre de 2015, y solo ha tenido conocimiento del presente asunto, con el fin de liquidar las costas procesales.

El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso ordinario requerido fue remitido al juzgado de origen. Los señores Daniel y Karol Hernández Camelo y la señora Herminia Rincón, hijos y madre de la aquí accionante, presentaron escritos solicitando el amparo de los derechos reclamados. II. CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: El 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil, al resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Nubia Betty Camelo Rincón, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2015, explicó que la pretensión de la recurrente era que «se ampliara la aplicación de la ley por vía jurisprudencial: en el primer caso, para conferirle legitimidad en la causa por activa al poseedor regular o irregular para demandar la simulación de un contrato respecto del inmueble que ocupa; en el segundo caso, para ampliar la posibilidad probatoria en materia de promesa de contrato, en casos determinados».

Luego, advirtió que si la acusación se dirige a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, era indispensable que el casacionista determinara los preceptos de ese linaje que fueron vulnerados, los cuales necesariamente tienen que estar ligados con el proceso y más precisamente con la decisión cuestionada, pues así lo dispone la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que indica: Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observaran las siguientes reglas: 1º.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. Ahora bien, destacó que la Corporación ha entendido por mandatos sustanciales aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999).

Así, al estudiar los cargos expuestos por la parte recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, consideró, respecto al cargo primero, que examinadas las censuras propuestas, «ninguna de ellas satisface la comentada exigencia», dado que los artículos 762 del Código Civil, el 4º de la Ley 153 de 1887 y 228, 229 y 230 de la Constitución Política, señalados como quebrantados, «no pueden tenerse como sustanciales para los fines del recurso de casación formulado», es decir que las normas citadas como transgredidas, «no sirven para estructurar los cargos fincados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil».

En el segundo cargo, en el cual se denunció la violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho, «no se explicó en qué consistió la infracción de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del referido código», pues solo se mencionaron con el fin de exponer la postura de la recurrente, en el sentido de que en el evento de que se presentara caso fortuito o fuerza mayor que impidiera incorporar en el expediente la prueba de una promesa de compraventa, el juzgador debía realizar «una aplicación más comprensiva» y permitir que pudiera el interesado acudir a cualquiera de los medios de prueba para demostrarlo, es decir que no se hace referencia al «concepto de la infracción de los aludidos preceptos probativos».

Finalmente, destacó que según el numeral 1º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, «no hay lugar a las rectificaciones, modificaciones y ampliaciones jurisprudenciales», en cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa para suplicar la simulación y la forma como debe comprobarse el contrato de promesa de compraventa, dada «la solidez que muestra la doctrina actual de la Corte, sin que de los reproches auscultados afloren razones suficientes que conduzcan a revisar en este momento dichos criterios»; asimismo, indicó que en el presente caso no se observa que «se exija la unificación de la jurisprudencia», o que se evidencie «la vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia o la notoria transgresión del principio de legalidad».

Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 15 de diciembre de 2016, que no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00