SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4662-2014 Radicación n° 53147 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por ROBINSON DARÍO ARANGO BOLÍVAR, contra el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Robinson Darío Arango Bolívar, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «buena fe», a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Manifestó el accionante que adquirió el vehículo «marca Chevrolet, clase furgón, modelo 2008, motor Nº 544464, serie Nº 9GDNPR71X8B012612, placas TNF745», el cual aseguró con la Compañía de Seguros Colseguros S.A. por un valor de $80.400.000.00; que el automotor empezó a trabajar con la empresa Servientrega S.A., y pasó después a prestar sus servicios al Departamento del Chocó; que el 28 mayo de 2009, el vehículo fue hurtado en Medellín, y consecuentemente, el 29 de mayo de la misma anualidad reclamó ante la aseguradora, la cual manifestó por escrito su respuesta negativa, «argumentando que el cupo de afiliación que fue vendido al Sr. Robinson Darío Arango Bolívar por la firma Soluciones Logísticas MARCAS Y CARROS, era falso»; que en razón a esto, inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la Aseguradora Colseguros S.A. por incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual; que en el pronunciamiento de primera instancia el Juzgado Doce Adjunto Civil del Circuito de Medellín, declaró prosperas las pretensiones a favor del demandante, y que en segunda instancia el 5 de septiembre de 2013 resolvió revocar el fallo de primera instancia (fls. 1 a 5).
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 9). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento; ordenó enterar a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra la Aseguradora Colseguros S.A. que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, y ordenó su notificación (fl. 12).
El magistrado ponente de la decisión censurada, expresó que la sentencia cuenta con los argumentos de derecho correspondientes; y allí explicó por qué era intrascendente la buena o mala fe del asegurado (fls. 23 a 24). Los demás guardaron silencio. Por sentencia del 20 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela, y concluyó: En efecto, para revocar la sentencia de primera instancia que había acogido la pretensión del demandante y, en su lugar, negar su prosperidad, la Corporación judicial convocada encontró que entre las partes se acordó que la aseguradora demandada no asumiría responsabilidad en el evento, entre otros, de que el vehículo automotor amparado hubiera ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hubiere cumplido con las exigencias legales o fraudulenta, y como quiera que fue acreditado en el trámite que el bien de propiedad del tomador fue matriculado ante los organismos de tránsito para prestar el servicio de transporte público con un cupo falso, la entidad encartada en el proceso objeto de la queja constitucional no estaba obligada al pago del siniestro reclamado.
El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que en sentencia de la misma corporación del 2 de febrero de 2001, la Sala Civil señaló que este tipo de cláusulas son catalogadas como abusivas, en razón de que establecen un estado de indefensión en cabeza de la parte débil, que se trata de contratos en masa, con ausencia de acuerdo negocial, clausulas definidas por una sola de las partes (fl. 61 a 62).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Adjunto Doce Civil del mismo circuito, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que se había pactado entre las partes al momento de acceder al seguro, que la aseguradora no respondería en el evento de la existencia de alguna irregularidad, conforme sucedió en el caso de autos por el cupo falso.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, máxime cuando el bien asegurado esté en circunstancias contempladas en la exclusión, dado que no se puede asegurar bienes que fraudulentamente ingresen al servicio en el país. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ROBINSON DARÍO ARANGO BOLÍVAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8