Radicación n.° 83939 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4661-2019 Radicación n.° 83939 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NURY ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió JESÚS MARÍA DÍAZ VEGA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Nury Adriana Rodríguez instauró demanda en su contra, con el fin de declarar que existió unión marital de hecho entre ellos, declaratoria de sociedad patrimonial y, por ende, la liquidación de la misma, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal.
Señaló que mediante auto de 14 de junio de 2018 el despacho judicial decretó medidas cautelares que afectaron dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U. del Banco de Bogotá, BBVA Colombia y Bancolombia y, «créditos que por cualquier naturaleza le adeudaren terceros a la misma empresa unipersonal».
Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, subsidio apelación, el cual fue modificado por el juez de conocimiento con auto de 2 de agosto del año anterior. Indicó que inconforme la parte actora con la providencia que decretó «el levantamiento de las cautelas contra la empresa unipersonal», interpuso recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante proveído de 29 de octubre de 2018 desató dicha alzada, en el que dispuso: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1.1 y 1.2 de la providencia impugnada, en consecuencia, se accede a la medida cautelar consistente en el embargo y retención del 50% de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro o corrientes que posea la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U. en las entidades financieras referidas en el libelo de la demanda, y la medida de embargo y retención del 50% de las sumas de dinero producto de las cuotas pendientes por pagar a favor de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., indicadas igualmente en la demanda, la cual debe ser cumplida por el juzgado de primera instancia», decisión que fue objeto de recurso de súplica la cual fue desatada desfavorablemente al actor.
Se queja de la decisión del Tribunal denunciado toda vez que, «una vez inscrita la empresa en el registro mercantil forma una persona jurídica diferente de su titular», por lo que, en su sentir, no era dable que las medidas cautelares recayeran sobre dineros de la sociedad pues no es parte en el proceso. Frente a lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal en fecha 29 de octubre de 2018, para que en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de estudio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate (folio 144). Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Yopal resaltó que la decisión adoptada en el auto censurado, se encuentra debidamente motivada, pues se realizó con base en el artículo 590 literal c) del CGP, que permite decretar medidas cautelares para la protección del derecho objeto de litigio, con el fin de asegurar la efectividad de las pretensiones.
Agregó que «si bien la medida cautelar recae sobre una persona jurídica, en la providencia se explica la naturaleza y características de la misma, además se identifica la legitimidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para acceder a su decreto», en ese sentido, recalcó que la presente acción resulta improcedente. Por su parte, la Procuradora 12 Judicial II Familia –Yopal indicó, después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso objeto de marras, que las empresas unipersonales suponen una persona jurídica distinta de su dueño y patrimonio independiente del que pertenece a la persona natural que ha destinado parte de sus activos para su constitución. Por ello, recalcó que si en el contexto procesal la parte demandada no es la empresa, sino la persona natural dueña de la E.U., no es procedente embargar las cuentas bancarias abiertas por dicha sociedad.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; después de reseñar brevemente la decisión cuestionada, recalcó que «la fundamentación citada, acorde con lo aducido por el tutelante, se aleja de las características de las empresas unipersonales, pues se dispuso la retención de sus activos como si se tratara del mismo demandado en el caso confutado, cuando ambas personas son independientes», criterio que argumentó trayendo a colación el artículo 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, que regula el enunciado ente societario, que de allí se desprende la autonomía de su patrimonio en relación con el de quien lo constituye.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-624 de 1998, en la que se estudió la exequibilidad de la anterior disposición, en la que se dijo que «el patrimonio del empresario unipersonal es jurídicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personería jurídica y destinados a un fin», y con base en ello resaltó que «de lo transcrito se colige que ordenar la retención del 50% de los activos de Transportes Díaz Vega E.U., no es igual a disponer la deducción de ese porcentaje en el patrimonio del demandado, aquí accionante, pues, itérese, ambos sujetos son distintos».
Por lo anterior, concedió el amparo pretendido por Jesús María Díaz Vega frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del asunto de declaración de unión marital de hecho iniciado por Nury Adriana Rodríguez Rodríguez contra el aquí actor y, en consecuencia, dispuso dejar «sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2018 y las que de ella se desprendan, y se le ordena a la corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, previa recepción del expediente, resuelva nuevamente la apelación frente al auto de 2 de agosto de 2018, conforme a lo discurrido en este asunto».
III. IMPUGNACIÓN Nury Adriana Rodríguez vinculada en el presente asunto, en calidad de demandante en el proceso de marras impugnó. En un primer momento hizo un breve recuento de los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Acto seguido, indicó que no existió una valoración de fondo de los requisitos arriba mencionados, toda vez que el actor no aportó varias piezas procesales de lo que ha sido el devenir del proceso, pues con escrito de 18 de julio de 2018 el demandado –hoy accionante-, promovió incidente de levantamiento de embargo, el cual fue admitido mediante auto de 2 de agosto de ese mismo año y a la fecha no ha sido resuelto por el despacho.
En ese sentido, expresó que con la existencia de esa solicitud de levantamiento de incidente, no se cumplen los requisitos formales para que salga avante la presente acción constitucional, máxime cuando «allí plasmó los mismos argumentos que utiliza para el presente mecanismo», por lo que debe ser el juez natural en el escenario idóneo quien defina lo pretendido.
Así las cosas, solicitó que se revoque la determinación del a quo constitucional y en su lugar, se niegue el amparo pedido. Con escrito posterior tildado como «complemento impugnación», de fecha 20 de marzo hogaño, el apoderado de la impugnante resaltó que «la sociedad TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U. fue constituida por JESÚS MARÍA DÍAZ VEGA, quien destinó parte de su patrimonio, y el de su entonces compañera permanente, a la realización de una actividad comercial de bastante éxito.
A partir de ese momento, la gran mayoría de los activos de la pareja, tales como vehículos, inmuebles, maquinaria etc., se adquirieron a través de la mencionada empresa, sin que hubiese distinción entre aquellos que se dedicaban al negocio comercial y los de uso de la pareja y su prole». Agregó que así mismo sucedió con los gastos del hogar y los ingresos de la pareja, los cuales fueron cargados en su totalidad a la empresa.
Señaló que «el señor Jesús María Díaz Vega de manera mezquina para con su ex consorte, pretende valerse precisamente de una interpretación amañada de la legislación comercial, para defraudar cualquier interés que pueda tener prohijada sobre la mencionada empresa». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La vinculada Nury Adriana Rodríguez – demandante en el proceso objeto de estudio - se queja de que no se ha cumplido con el requisito arriba mencionado regulado por el Decreto 2591 de 1991, por cuanto, el accionante interpuso incidente de levantamiento de medidas cautelares el 18 de julio de 2018, al cual se dio trámite por auto del 2 de agosto siguiente, sin que a la fecha se haya resuelto dicha solicitud, por lo que, arguye que no puede proceder la presente acción constitucional, tal como se observa al revisar los anexos allegados por la recurrente.
No obstante, resalta la Sala que la presente acción de tutela se dirige concretamente contra el auto del 29 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que modificó las medidas cautelares que afectaron bienes de la sociedad mencionada y como consecuencia decretó las solicitadas como se mencionó en la parte superior, asunto que difiere del trámite del incidente de desembargo que se encuentra surtiendo las etapas correspondientes y que en todo caso tiene naturaleza accesoria al asunto principal.
En ese orden no le asiste razón a Nury Adriana Rodríguez al cuestionar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto en este caso se agotaron los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, concretamente los recursos de reposición y apelación, y es por ello que contra la providencia que decidió este último es que se limita el estudio de la Sala, como pasa a exponerse.
En efecto, la decisión del 29 de octubre de 2018 proferida por el colegiado cuestionado, adujo sobre el tema cuestionado por el accionante lo siguiente: En cuanto a las medidas cautelares de embargo y retención del 50% de las cuentas corrientes, de ahorro y de las cuentas por pagar que se encuentren en cabeza de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., es preciso hacer referencia a la naturaleza y características de esta clase de personas jurídicas.
El artículo 71 de la Ley 222 de 1995 indica el: “concepto de empresa unipersonal. Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica ”.
La Corte Constitucional en sentencia C-624 de 1998 determinó que “la empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que goza entonces, de una gran cercanía a la sociedad comercial. El espíritu de la consagración de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realización de actos de comercio, y así restringir también los riesgos que implícitamente se derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros ”.
De lo anterior podemos deducir que las características principales de la empresa unipersonal, es (sic) que puede ser constituida por una persona natural o jurídica que reúna la calidad de comerciante, la existencia de limitación de su responsabilidad (artículo 80 de la Ley 222 de 1995) y que una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica diferente a su titular.
Características que por sí mismas no suponen que los activos destinados para ese hecho, ya no hagan parte de la persona constituyente de la empresa unipersonal, es decir, el capital destinado para su creación hace parte de la prenda común de garantía de sus obligaciones. Revisado el certificado de existencia y representación legal, la empresa unipersonal Transportes Díaz Vega tiene como único socio al señor Jesús María Díaz Vega, quien es demandado en el presente proceso declarativo, hecho que permite inferir la legitimidad de la medida.
En cuanto a su necesidad y proporcionalidad, se infiere que la parte actora procura con esta cautela que las eventuales utilidades generadas por la empresa, aseguren los derechos que puedan derivarse de la declaración que persigue y resulta proporcional que haya solicitado la medida en un 50%, para no afectar el giro normal de la actividad empresarial.
Aunque la parte no recurrente manifiesta la impertinencia de esta cautela por ser la empresa Transportes Díaz Vega E.U., un bien propio, debe indicarse que en esta etapa del proceso, no hay lugar a calificar esta circunstancia. Así las cosas y con base en el literal C del artículo 590 del CGP, se revoca parcialmente la decisión adoptada en el numeral 1.1 y 1.2 del auto de 02 de agosto de 2018, en el sentido de no excluir la medida cautelar consistente en el embargo y retención del 50% de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro corrientes que posea la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., en las entidades financieras referidas en el libelo de la demanda, y la medida de embargo y retención del 50% de las sumas de dinero producto de las cuentas pendientes por pagar a favor de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., indicadas igualmente en la demanda.
(Subraya la Sala). Ahora bien, la Ley 222 de 1995, en sus artículos 71 y siguientes regula las empresas unipersonales, disposición citada que señala: «Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil».
A su vez, el artículo 75 ibídem aduce: «En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificados». Asimismo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-624 de 1998 estudió la exequibilidad de la normatividad arriba mencionada e indicó en uno de sus apartes: «conforme a la regulación legal, el patrimonio del empresario unipersonal es jurídicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personería jurídica y destinados a un fin».
Frente a lo anterior, se deriva con claridad que la empresa unipersonal es autónoma e independiente, siendo además persona jurídica distinta de su dueño sin que pueda confundirse los activos de cada uno de ellos, o en otros términos, no se pueden afectar los bienes de la sociedad por deudas contraídas por la persona natural, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71 de la mencionada Ley 222 de 1995.
En ese sentido, esta Sala comparte la postura del a quo constitucional, pues el Tribunal debió tener en cuenta las normas y la jurisprudencia precitadas, al resolver la solicitud de medidas cautelares contra bienes de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., cuyo patrimonio es independiente del de su dueño. Ahora, con respecto al escrito aportado por la impugnante como «complementación de impugnación», advierte esta Sala de la Corte que las aseveraciones manifestadas no pueden ser resueltas en sede de tutela, pues, las mismas deben ser debatidas ante el juez natural competente, en el escenario procesal idóneo para ello, siendo una cuestión probatoria con relación a los bienes que aduce que son iguales del negocio comercial a los del uso de pareja.
Así las cosas, del escenario planteado se observa que existió vulneración de los derechos del promotor, pues para proferir el auto denunciado, se itera, se omitió el análisis en conjunto de la Ley 222 de 1995, la cual regula las Empresas Unipersonales, con la jurisprudencia constitucional que estudia dicho tema. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo cuestionado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00