CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46586 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4661-2017 Radicación n.°46586 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por NUBIA RUTH TÉLLEZ QUIJANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite que se hace extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, a través de un proceso ordinario laboral, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral y el pago de los últimos dos meses de salarios y demás acreencias laborales que como auxiliar de enfermería, le quedo adeudando dicha cooperativa; asimismo pidió que se condenara al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario por haberse beneficiado de la labor.
Que entre las mencionadas entidades, previamente se había celebrado un contrato de prestación de servicios en donde la cooperativa fue la contratista y el hospital el contratante. Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 26 de agosto de 2015, absolvió a las entidades demandadas, al considerar que la demandante no logró acreditar ni siquiera la actividad personal, dada la sencilla manifestación que hace al momento en que se pronuncia respecto de la situación del despliegue de su actividad personal, cuando dice que «no solamente que otras personas le daban ordenes, sino que era posible cuando no podía asistir a los turnos que le habían programado que otra persona fuera en su reemplazo […]», lo que evidencia que respecto de las personas que pueden ser reemplazadas no se puede predicar que realicen una actividad de carácter personal, pues «la actividad personal del trabajador es solamente la realizada por sí mismo y no por terceras personas»; que apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, el fallo del juez colegiado accionado desconoció de manera flagrante «el abundante material probatorio, los artículos 22, 34, 9, 13, 24, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Nacional en sus artículos 53, 29, 228 y 230 y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional»; asimismo, destacó que la referida autoridad judicial «i) actuó como Tribunal Contencioso Administrativo, siendo su competencia la ordinaria laboral; ii) abandonó totalmente las normas aplicables al caso o sea las del Código Sustantivo Laboral y aplicó las normas que rigen las relaciones laborales de los servidores públicos; iii) inadvirtió que la demanda fue interpuesta contra la Cooperativa de Trabajo Asociada Laboramos y no contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y que en esos términos se debatió y decidió el proceso de primera instancia y iv) declaró como empleador al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., cuando eso no fue lo pedido en la demanda, […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se deje sin efectos la sentencia proferida el 08 de febrero de 2017 (sic), por el Tribunal Superior de Ibagué […]», y se ordene a «las autoridades accionadas reemplazar el fallo aquí atacado, […] en el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Anyela Milena Meneses Castro (sic) y la Cooperativa Laboramos y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario, también el pago de las consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas».
Por auto del 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta manifestó que según lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que establecen una serie de prohibiciones a las cooperativas, así como la consecuencia derivada de la configuración de las mismas, consistente en que «por orden legal el trabajador, deberá considerarse dependiente de la persona, […], que se beneficie con su trabajo», es evidente que de acuerdo a las múltiples afirmaciones efectuadas por la parte actora en el sentido de que la cooperativa disponía del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios, que en este caso era el Hospital, debía concluirse que la señora Nubia Ruth Téllez Quijano dependía de este; además, aunado al hecho de que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo entre la cooperativa y la demandante, «no resultaba dable proferir un fallo condenatorio que resultase congruente, no teniendo otra salida el juzgador que proferir un fallo absolutorio, […]»;asimismo, destacó que tampoco podía el juzgador «corregir los yerros en los cuales incurrió la parte actora al momento de elegir la persona jurídica contra la cual dirigiría su demanda o la dirección dada a sus pretensiones».
La Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad, y aportó copia de la sentencia del 22 de febrero de 2017. El apoderado judicial de la parte accionante remitió memorial corrigiendo error involuntario en la acción de tutela instaurada, y refirió que la decisión cuestionada del 22 de febrero de 2017, «revocó (sic) el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 26 de agosto de 2015, […]»; asimismo, precisó que las peticiones consistían en: Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué […]. Tercero: Que se ordene a las autoridades accionadas reemplazar el fallo aquí atacado, […] en el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Nubia Ruth Téllez Quijano y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario, también el pago de las consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque se aparta de los mandatos constitucionales y legales, pues «desconoció los precedentes judiciales constitucionales frente al hecho de que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro», además de que desconoció el material probatorio allegado al proceso y «los artículos 22, 34, 9, 13, 24, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional», por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión y proferir una sentencia de reemplazo que reconozca la relación laboral entre la accionante y la Cooperativa Laboramos y se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario, así como también se disponga el pago de las «consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas».
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2017, es necesario resaltar que el juez colegiado, para confirmar la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de las pretensiones y condenas formuladas en su contra por la aquí accionante, estimó que del material probatorio allegado al proceso declaración de parte de la demandante; el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Asociada Laboramos; el certificado laboral expedido por la CTA Laboramos; la solicitud de admisión a la CTA Laboramos, los acuerdos contractuales suscritos por las partes, la constancia de entrega de dotaciones; los cuadros de turnos de las auxiliares de enfermería de la UCI Coronaria del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; los desprendibles de pago de enero, septiembre y noviembre de 2011; la relación histórica de los aportes a seguridad social, y el contrato n.º 127 de 2011 celebrado entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y la Cooperativa Asociada Laboramos, para que suministrara auxiliares de enfermería para las unidades de cuidado crítico, se podía concluir que la demandante prestó un servicio personal a la entidad de salud demandada, subordinada por la misma, por cuanto le fueron asignados cuadros de turnos para ejercer su función de auxiliar de enfermería en la UCI Coronaria de dicho centro hospitalario, por lo que «la relación laboral se presentó con la institución de salud aquí demandada, más no con la Cooperativa, […], pues dentro del plenario no obra ningún medio de prueba por medio del cual las demandadas hubieran demostrado que las funciones de auxiliar de enfermería desplegadas por la demandante lo fueron de forma autogestionaria, con su propia autodeterminación e independencia y que sus actividades no se encontraban vigiladas ni supervisadas, ni que no se encontraba sometida al cumplimiento de órdenes ni de horarios […]», además de que sus servicios eran controlados por los coordinadores de las unidades, los médicos especialistas y los profesionales universitarios del área de salud, de lo que se desprende que «la labor de auxiliares de enfermería no se encontraba organizada ni supervisada por la cooperativa ni era para su propio beneficio», por lo que «en términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la CTA Laboramos no fue más que un puro intermediario y como tal representante del empleador, dado que su actividad no fue otra que la de enviar a la demandante para que prestara sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería al Hospital Federico Lleras Acosta en las condiciones de tiempo, modo y lugar requeridos y dispuesto por la Empresa Social del Estado a cambio de una remuneración que era pagada por la cooperativa o lo que es lo mismo, pues tales son quienes contratan los servicios de otra persona para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusivamente de este».
Igualmente, indicó que a la misma conclusión se llegaría si se parte de las normas que rigen las relaciones cooperativas, pues «la vinculación de la demandante a la cooperativa de trabajo asociado no fue voluntaria y libre sino con el propósito de acceder al empleo», por lo que definido que la cooperativa de trabajo asociado era un simple intermediario, y el empleador era el hospital, y en virtud de que este último es una Empresa Social del Estado, «según los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, esta y sus servidores están sometidos a un régimen especial, el que fue regulado por la Ley 10 de 1990, disposición la cual en el capítulo 4 estableció que el personal que labora en dichas empresas […] podrá ser empleado público o trabajador oficial», y al no ser las actividades ejecutadas por la demandante «de aquellas cuyos trabajadores se vinculan por contrato de trabajo, por cuanto la función de auxiliar de enfermería no se encuentra de manera alguna enmarcada dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la E.S.E. demandada, […] no se le puede atribuir la condición de trabajadora oficial y por ende la solución del conflicto en tales relaciones escapa a esta jurisdicción o especialidad».
Así las cosas, el juez colegiado accionado procedió a «la desestimación de las pretensiones por cuanto el vínculo laboral que se presentó entre la demandante […] y el Hospital Federico Lleras Acosta no se encontraba regido por un contrato de trabajo sino por una relación de naturaleza diferente, esto es, legal y reglamentaria, dada la naturaleza jurídica de su empleador, como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo expone en las sentencias SL-7910 y SL-6606 ambas de 2014 y la SL-6369 de 2015».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Nubia Ruth Téllez Quijano de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00