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STL4660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 83775 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4660-2019 Radicación n.° 83775 Acta 11 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA RAQUEL RUBIANO ALDANA contra el fallo de 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso declarativo que promovió contra Carlos Julio Rubiano Aldana e indeterminados.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que instauró demanda declarativa de pertenencia contra Carlos Julio Rubiano Aldana y personas indeterminadas, con el fin de que se le reconociera «la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 27 B n.° 71 B-69 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-339824 […]», pues se encontraba en posesión del inmueble desde el 9 de enero de 1986.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de enero de 2018, declaró imprósperas las excepciones del demandado y determinó que la accionante adquirió el inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria, por lo que ordenó la inscripción de la providencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas al extremo pasivo.

Aseveró que la parte demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 18 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo. Advirtió que el juez colegiado acusado no realizó una ponderación adecuada de los testimonios que se presentaron en el proceso y señaló que «yerran los honorables magistrados al valorar los testimonios y por demás que no fueron valorados en su conjunto ni dentro del contexto, pues sacan apartes puntuales descontextualizando la integridad de lo expuesto por cada uno de los deponentes».

Por lo anterior, solicitó amparar su garantía fundamental reclamada y que se ordenara «dictar la sentencia conforme a derecho […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia en medio magnético de su pronunciamiento y manifestó que «la decisión proferida no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho»; además, resaltó que «no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses», contados entre la fecha de la formulación de la acción de tutela y la determinación del Tribunal.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al afecto, indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues la tutela no se planteó dentro de los 6 meses siguientes a la decisión cuestionada; igualmente, precisó que «no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite, en consecuencia, la intervención del juez constitucional, dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial en cuanto que no se valoraron en debida forma los testimonios rendidos al interior del proceso, además de que resaltó que «siempre sus decisiones fueron autónomas, libres e independientes, actos positivos dirigidos única y exclusivamente al cuidado del inmueble como tan solo lo hace un verdadero propietario, contrario al caso del señor Carlos Julio Rubiano Aldana, quien jamás estuvo pendiente del inmueble, ni de los gastos o lo que producía el mismo, […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 18 de julio de 2018, advirtiéndose que la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de febrero de 2019, esto es, después de transcurrido más de seis meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta evidente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior y una vez revisada la determinación de 18 de julio de 2018 proferida por el ad quem, se tiene que luego de hacer mención de los modos de adquirir el dominio contemplados en el artículo 673 del CC y en especial el de la prescripción al cual se refiere el artículo 2512 del citado código y al analizar conjuntamente el material probatorio allegado al proceso, en especial los testimonios rendidos al interior del mismo, el juez plural pudo establecer que la aquí accionante «ingresó al inmueble pretendido con la aquiescencia de su hermano y acá demandado Carlos Julio Rubiano Aldana como lo indicaron unos testigos o del padre de ambos Félix Eduardo Rubiano tal como lo señalaron otros declarantes y lo admitió la actora siendo ese un acto de mera tolerancia, el cual, como los de su naturaleza, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna, artículo 2520 del CC, […]», por lo que concluyó que no se logró demostrar que el extremo activo, hubiese cambiado su posición de tenedora, calidad que ostentaba al momento del fallecimiento de su padre, a la de poseedora, y mucho menos se acreditó desde cuándo se rebeló y desconoció el derecho de dominio de su hermano, circunstancias que resultaban trascendentales para la prosperidad de la pretensión de declaración de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.

Así las cosas, lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00