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STL4660-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4660-2014 Radicación n° 53083 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OLGA BEATRIZ DÍAZ MENDOZA contra el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA -LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Manifestó la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Halliburton para que reconociera la sustitución pensional a que tiene derecho por compañero permanente; que la demandada aduce que existió cosa juzgada habida consideración que habían hecho una conciliación entre el señor Bernave Velasco compañero de la accionante; que la misma fue procedente como quiera que la empresa era la encargada de pagar las pensiones; que aunque el señor disfrutaba de su pensión fue llamado a conciliar derechos ciertos e indiscutibles; aduciendo que la empresa se retiraba del país; que la empresa interpuso excepciones previas, que una vez surtida la notificación de la demanda y el emplazamiento se fijó fecha el 17 de abril de 2013 para la realización de la primera audiencia de trámite, pero que el apoderado de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda y el a quo no la admitió argumentando que se había hecho antes de tiempo y luego fuera; que « la demandada contesto la demanda fuera de termino mas sin embrago lo anterior se dio por contestada»; que intentaron conciliar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que fijó el litigio, y el juez resolvió como previa la excepción de cosa juzgada, y que con ello hubo violación al debido proceso(Fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Treinta Laboral del Circuito revocar el fallo proferido el 17 de abril de 2013, y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación, y «se decrete la nulidad del acta de conciliación celebrada por el señor Bernabé Velasco y la Halliburton (Fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, vinculó a la empresa Halliburton, y ordenó su notificación (fl. 40).

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, allegó la notificación realizada a la empresa Halliburton Latin America S.A. (Fl. 32). La empresa Halliburton, contestó por medio de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que la accionante no presentó los recursos a los que había lugar, que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, que existe un abuso de la acción de tutela, y que se viola el principio de inmediatez (fls. 47 a 66).

Por sentencia del 20 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción por existir otro mecanismo: (…) Obsérvese que el auto por medio del cual el Juez declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, era susceptible del recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero como la accionante no lo interpuso, tampoco podía, en sede de tutela, pretender la revocatoria de una `providencia respecto del cual la Ley le otorgaba unas garantías para impugnarla, es decir, en su momento la accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que las normas procesales le concedían para obtener el Despacho o bien la reposición del auto o que le fuera concedido el recurso de apelación, entonces la acción de tutela no puede ser el mecanismo para revivir etapas procesales que ya han fenecido.

El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y consideró que el articulo 1742 da un mandato legal al juez, y pide de oficio declarar la nulidad cuando este frente a ella, por lo que incurrió en una vía de hecho al no dar cumplimiento a ello que « nada tiene que ver con las acciones que dejo de interponer la parte actora» III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar el fallo proferido el 17 de abril de 2013, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, interpuesta la demanda se procedió a citar para la primera audiencia de trámite, en la que se resolvió la excepción previa de cosa juzgada declarándose probada. Ahora, con independencia de lo anterior, la accionante debió interponer los recursos pertinentes, cuando el a quo resolvió la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 64 del C. de P. L..

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8