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STL466-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL466-2016 Radicación n.° 63755 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los «convocados y a los terceros interesados».

I.

ANTECEDENTES La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que elevó solicitud de préstamo hipotecario ante el Banco Central Hipotecario, hoy banco BBVA, para lo cual suscribió un pagaré por la suma de $30.000.000,oo con una tasa de interés a DTF + 8.50% M.V, motivo por el cual se comprometió a pagar lo recibido en calidad de mutuo en 120 cuotas mensuales durante 10 años; que tal y como se observa en la escritura pública No.1295 celebrada en la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta el 27 de marzo de 1996, se constituyó la hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 260-16094.

Expuso que la «cantidad mutuaza la pacté en pesos con capitalización de intereses como establece el pagaré en el numeral 2 de la cláusula primera pero el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, liquidó y pasó la obligación al BANCO GRANAHORRAR, (…) y este lo pasó unilateralmente a UVR cuando en el Banco Central se pactaron intereses DTF + 8.50%, comenzando a pagar las cuotas en abril de 1996 y para esa fecha, el DTF tenía un valor de 33.63% o sea que el valor de intereses era de 33.63% + 8.50 en abril de 1996 y así sucesivamente».

Indicó que la citada entidad bancaria negó la reliquidación del crédito conforme a la L. 546/1999, con fundamento en que el crédito no se otorgó para compra de vivienda, circunstancia que es ajena a la realidad; que la entidad bancaria al dar respuesta a la demanda en el proceso ordinario que instauró, afirmó que el préstamo no fue utilizado para la compra de vivienda, lo cual fue desvirtuado por la misma «abogada externa del banco popular» que admitió que el inmueble era para vivienda familiar, junto con lo que muestran las demás pruebas obrantes en el proceso objeto de estudio.

Aseguró que la autoridad jurisdiccional encartada no elaboró un adecuado análisis de las pruebas y, contrario a ello, se ciñó a la manifestación dada por la entidad demandada en el citado proceso, y con sentencia del 28 de abril de 2015, revocó el fallo del juez de primer grado que había ordenado la reliquidación. Agregó que elevó varias peticiones al banco y a la Superintendencia Financiera para que se reliquidara el crédito, pero fueron resueltas en forma adversa.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de abril de 2015 y, en consecuencia, se ordene a dictar una nueva providencia en la que se efectué una adecuada valoración probatoria acorde a la hermenéutica jurídica y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 30 de octubre el 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y correr traslado a los convocados y terceros interesados, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, expresó que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario de revisión de contrato, el cual llegó hasta la etapa de alegatos de conclusión; que el 30 de abril de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en virtud a los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, despacho que dictó la sentencia de primera instancia. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, solicitó sea desestimada la presente acción constitucional, en virtud a que la decisión dictada por el juzgador de segundo grado se ajustó a derecho, dado que analizó todas las pruebas aportadas «escritura de venta e hipoteca – carta de aprobación y demás» Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: De esa manera, arguyó la Corporación tutelada que debía acogerse la excepción propuesta por el Banco BBVA Colombia S.A. denominada “imposibilidad de reliquidar la obligación”, apoyada ésta en el hecho de que el préstamo lo adquirió la demandante, aquí tutelante, bajo la modalidad de “libre inversión”, teniendo en cuenta que el dinero del mutuo se destinó para la compra de un local comercial, según quedó reseñado, entre otros, en el documento de aprobación de la solicitud de crédito. 4.

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. Sobre el asunto, esta Sala ha dicho: “(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”. 5.

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugna, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inicial de la acción de tutela, y solicitó que se proceda a analizar las pruebas que en su decir le dan la razón, ya que el Tribunal accionado no hizo un estudio serio razonado, que lleva a que se revoque el fallo de tutela de primer grado y se acceda a lo peticionado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la petente, persigue que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió revocar la sentencia de primer grado, en el proceso ordinario civil que adelantó contra el banco BBVA; declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada rotulada «imposibilidad de reliquidar el crédito», como consecuencia de tal declaración no accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Ahora bien, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, al revisar la actuación, el Tribunal censurado a través del proveído de fecha 28 de abril de 2015, decidió revocar la sentencia apelada, proferida por el A quo dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar, efectuó un análisis de las providencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, y C-747 de 1999, dictadas por la Corte Constitucional, en la cuales se puso fin a «la financiación de vivienda a largo plazo a través del sistema UPAC», por cuanto se precisó que a través de la L. 546/1999, se dio paso al UVR como una «nueva unidad de cuenta», tal y como lo consagran los arts. 40 y 41.

Puntualizó que «La denominada “reliquidación”, como su nombre lo indica, consistió en liquidar nuevamente los créditos otorgados para vivienda a largo plazo, que habían sido convenidos en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF, tomando como base la UVR; Luego la misma no procedía para el crédito que nos ocupa, porque como se desprende de los documentos atinentes al crédito y de la garantía hipotecaria contenida en la escritura 1295 de 27 marzo de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, mediante la cual la hoy demandante adquiere así mismo el predio que hipoteca, el crédito no era exclusivamente para vivienda individual a largo plazo, sino para la compra de un bien inmueble que constaba de un apartamento, un local comercial y un consultorio.

El hecho de que el crédito que le fue otorgado se haya garantizado mediante la constitución de una hipoteca que afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para categorizar a un crédito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer lugar, el inmueble mediante el cual se garantizó la obligación adquirida por la accionante no es strictu sensu (sic) una unidad de vivienda, sino –tal como figura en la escritura de constitución de hipoteca-, es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes actividades comerciales y económicas y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de que un crédito se garantice mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por sí solo para que sea considerado como crédito de vivienda, ya que el criterio que sirve para diferenciar un crédito de otro no es la garantía que se otorga, sino la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan (Corte Constitucional, sentencia T-286/06) » Cabe insistir que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento fáctico y jurídico.

Máxime cuando en el presente asunto, tal y como lo señaló el juzgador de segundo grado convocado al trámite tutelar, debía ser acogida la excepción propuesta por la entidad demandada Banco BBVA Colombia S.A. denominada «imposibilidad de reliquidar el crédito», con fundamento en el hecho de tratarse el mismo de un crédito de libre inversión destinado a la compra de un local comercial y no de vivienda familiar, tal como quedó descrito en el documento de «aprobación de la solicitud de crédito».

Por lo tanto, al ser suficiente lo expuesto para negar las pretensiones incoadas, la Sala censurada se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos, circunstancia que originó que revocara la providencia recurrida proferida por el juzgador de primer grado. En este orden de ideas, salta a la vista que la motivación del fallo citado resulta razonado y debidamente soportado, además que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a reexaminar la actuación y efectuar un nuevo análisis de carácter legal y probatorio propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, con mayor razón sí están fundamentados, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmara el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11