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STL466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL466-2014 Radicación n° 34958 Acta no. 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Álvaro Medina Perdomo contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a través de la Resolución No. 28833 de 2011, le reconoció pensión de vejez, pero omitió liquidar su prestación con el IBL y la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990, además dejó de considerar la totalidad de los salarios percibidos a lo largo de su vida laboral, pese a haber presentado las pruebas que acreditan los servicios prestados al sector público y cotizados a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, sin otorgar tampoco el retroactivo pensional causado a su favor.

Aduce que por tal razón interpuso recurso contra el referido acto administrativo y posteriormente presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 24 de enero de 2013, accedió de manera parcial a sus pretensiones, pero negó las súplicas orientadas a: i) obtener la reliquidación de su mesada con base en la totalidad de los salarios percibidos a lo largo de su vida laboral y no sólo con los últimos diez años, ii) el reajuste de su prestación pensional acorde con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, involucrando los tiempos públicos cotizados a otras entidades previsionales, iii) el reconocimiento del retroactivo pensional causado a su favor a partir del 8 de noviembre de 2003, iv) intereses moratorios e indexación de tales condenas.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó tal decisión, mediante fallo del 12 de junio del mismo año. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que desconocen el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-529 del 23 de junio de 2010, que establece que con el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión cesa el deber de cotizar al sistema, en consonancia con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por lo que no comparte la decisión de la falladora de primer grado que ordenó el pago del retroactivo de las mesadas sólo a partir del 31 de julio de 2011, día siguiente al último ciclo de cotización al sistema, pese a haber reunido los requisitos desde el 8 de noviembre de 2003, ya que «mis aportes de esa fecha en adelante (durante 93 meses) fueron voluntarios, no obligatorios»; a lo anterior adiciona que al no reconocerse a su favor el retroactivo pensional deprecado, se vulnera el principio general del derecho de no enriquecimiento sin causa.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, y protección a la tercera edad. Solicita se le reconozcan y paguen las pretensiones negadas por las autoridades judiciales censuradas, y en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 8 de noviembre de 2003, se reliquide su mesada pensional con los salarios actualizados de toda su vida laboral, y se paguen las sumas adeudadas con los intereses moratorios e indexación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado accionado hizo aportación de los audios contentivos de las audiencias de juzgamiento celebradas en las respectivas instancias.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, entre ellas, el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2011, las diferencias producto del reajuste pensional deprecado, los intereses moratorios sobre tales conceptos y su indexación. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7