República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4659-2016 Radicación n° 42972 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por ZULEIVA BRIGETH WALTERS DAWKINS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral radicado No.8800131050012011002300, adelantado por la accionante contra la ALCALDÍA DE PROVIDENCIA. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que luego de una relación sentimental con Cardenio Perea (Q.E.P.D.), en el año 2000 se fueron a vivir juntos como compañeros permanentes; que por Decreto n° 084 del 25 de junio de 2002, se le reconoció a su compañero pensión de jubilación por parte de la Alcaldía Municipal de Providencia, y la cuenta en la que se consignaba el respectivo monto está a nombre de los dos, como consta en las certificaciones del Banco Agrario; que el 27 de octubre de 2003 su compañero envió escrito autenticado de San Andrés con destino a la Alcaldía de Providencia, para que la incluyeran en el plan de salud que él tenía, y que el 26 de octubre de 2006 falleció Cardenio Perea en la ciudad de Barranquilla, quien sustentaba el hogar.
Que como compañera permanente se presentó ante la Alcaldía de Providencia a reclamar la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dos años después a través de un derecho de petición que se resolvió vía tutela, la entidad referida en el Decreto 104 de 2008 le negó pensión solicitada.
Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés inició proceso ordinario laboral contra la entidad mencionada, y por sentencia del 12 de junio de 2012 se le negó el reconocimiento de la asignación pretendida, que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal accionado. Que las decisiones judiciales «se basaron en declaraciones desfavorables», en tanto corresponden a personas que no tenían contacto directo con ella y su pareja, y que dejó transcurrir un tiempo prudencial desde el fallo de la segunda instancia, por cuanto buscó ayuda ante la Defensoría del Pueblo.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y a la confianza legítima, y en consecuencia « se ordene las pretensiones solicitadas ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA» El 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver la admisibilidad del asunto decidió remitirlo a la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Por auto del 06 de abril de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se recibiera respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La accionante reprocha las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral que inició para obtener la pensión de sobrevivientes, pues afirma que se basaron en pruebas testimoniales realizadas a personas que no pueden dar una declaración objetiva de la situación que se pretende demostrar.
No obstante, advierte la Sala que no aportó prueba suficiente que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta. En efecto, con el escrito de tutela la promotora acompañó copia de la comunicación del 27 de octubre de 2003, suscrita por el señor Cardenio Perea para la Alcaldía de Providencia; de la resolución n°187 de 2006, en la que comunican el fallecimiento del compañero de la accionante; del incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de Providencia por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2008; del Decreto n° 104 de 2008 «por medio del cual se niega la sustitución pensional»; de la Resolución n°221 de 2009 « por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», y de las constancias de celebración de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia. De las pruebas antes reseñadas no es posible verificar que las decisiones judiciales cuestionadas hayan vulnerados los derechos fundamentales que aduce la accionante, pues no se allegó el contenido de las mismas para verificar lo dicho, carga probatoria que en todo caso le correspondía y que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.
Adicionalmente, y aun cuando el juzgado accionado atendió el requerimiento del expediente allegando un CD con los elementos probatorios y las actuaciones surtidas tanto en la primera como en la segunda instancia, no reposan en dicho medio magnético las audiencias de juzgamiento efectuadas en el juzgado de conocimiento y en el tribunal accionado, lo cual imposibilita el estudio de tales decisiones.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran… En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7