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STL4658-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01411-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4658-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01411-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARTHA ALICIA RODRÍGUEZ PULIDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 04 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS y la sociedad Medimás EPS SAS con el fin de que se declarara que celebró un contrato laboral con Saludcoop EPS- ahora Medimás- desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 14 de febrero de 2020, el cual finalizó unilateralmente la empleadora.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente el auxilio de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales calculados en 50 SMMLV y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-018-2021-00095-00, autoridad que, mediante auto de 31 de agosto de 2021, inadmitió la demanda a fin de que se subsanara en los siguientes términos: Alléguese el dictamen pericial, el cual pretende hacer valer dentro del presente proceso y solicitado en el acápite de pruebas de conformidad con lo reglado en el Art. 227 del C.G.P., aplicable por analogía a la jurisdicción laboral de conformidad con el art. 145 del C.P.T.S.S. (fl. 13 del expediente digital). b. En cumplimiento del art. 6 del Decreto 806 del 4 de Junio de 2020, la parte actora deberá enviar por medio electrónico copia del escrito de demanda y sus anexos a la(s) convocada(s) a juicio, acreditando dicho trámite. c. En cumplimiento del art. 6 del Decreto 806 del 4 de Junio de 2020, la parte actora deberá enviar por medio electrónico copia del escrito de subsanación junto con los anexos (de ser el caso) a la(s) convocada(s) a juicio, acreditando dicho trámite. d. Lo anterior so pena de RECHAZO.

En desacuerdo con esa decisión, el 02 de septiembre de 2021, la propulsora interpuso recurso de reposición con fundamento en que, respecto a la solicitud del dictamen pericial, no se pueden aplicar normas del «procedimiento civil porque no lo permite el artículo 145 del C.P.T.S.S. que establece la aplicación analógica de otras normas del mismo Código Procesal del Trabajo y únicamente en su ausencia las del Código Judicial -actualmente Código General del Proceso»; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho cognoscente no repuso la determinación recurrida.

Luego, en auto de 02 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al extremo demandado. En virtud de ello, el 18 de agosto de 2022, la actora remitió al despacho judicial accionado las constancias de notificación personal realizadas a las sociedades demandadas en correo electrónico certificado «de-entrega» de la empresa Servientrega SA.

Posteriormente, por medio de proveído de 14 de julio de 2023, el juzgador tuvo por notificada y contestada la demanda en relación con Medimás EPS SAS, sin embargo, en cuanto a la Corporación Nuestra IPS se requirió a la convocante para que adelantara la notificación personal «conforme a lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y/o conforme lo señalan los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., a la dirección física».

Por ello, a través de memorial de 28 de julio de 2023, la gestora remitió al despacho judicial copia el citatorio para diligencia de notificación personal del artículo 291 del CGP de 26 de agosto de 2022 y certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo SA, de 29 de agosto de la misma calenda, con la guía n.° 3000210523939, que fue recibida conforme a la certificación aportada.

Cumplido lo anterior, el Juzgado, a través de proveído de 08 de mayo de 2024, dispuso designar al abogado Felipe Abello Monsalvo como curador ad lítem de la Corporación Nuestra IPS con fundamento en que, tal como se puso de presente en el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del CGP, en caso que «no contestara la demanda se le designaba curador ad-litem, para la Litis, conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.S.T. y de la S.S., y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes».

En proveído de 12 de junio de 2025, el Juzgado ordenó notificar al curador designado y, en desacuerdo, la promotora interpuso recurso de reposición para que se «revo [cara] y en su lugar se orden [ara] oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI [Ó] N SOCIAL para que inform [ara] los datos […] de la entidad demandada CORPORACI[Ó]N NUESTRA IPS».

De esta manera, el estrado judicial accionado resolvió el recurso horizontal mencionado en el párrafo anterior en auto de 30 de septiembre de 2025, en el cual, no repuso el auto de 12 de junio de la misma anualidad. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la decisión proferida el 08 de mayo de 2024 por el juzgado de primera instancia, ya que en su decir, incurrió en «defecto fáctico y procedimental» toda vez que, al designar curador para la IPS demandada, «omitió valorar pruebas documentales determinantes obrantes en el expediente digital» y desconoció el uso obligatorio de los medios electrónicos consagrados en la Ley 2213 de 2022, lo cual «generó dilaciones injustificadas en un proceso que lleva más de cuatro años en trámite».

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió: 2. Se deje sin efectos el auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual se designó curador ad litem a la CORPORACIÓN NUESTRA IPS, as[í] como todas las actuaciones procesales derivadas de dicha irregularidad. 3.

Se ordene oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que certifiquen con nombre de los representantes legales de la CORPORACI[Ó]N NUESTRA IPS, correos electrónicos y la dirección f[í]sica desde 2021 hasta 2025 y demás datos de contacto de la CORPORACI[Ó]N NUESTRA IPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 4. Se adopten medidas preventivas para evitar nuevas vulneraciones al derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en actuaciones posteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado y manifestó que, durante dicho trámite, a la actora le han sido garantizados sus derechos constitucionales, por lo cual solicitó se negara la solicitud de amparo. Por su parte, Medimás EPS SAS requirió negar las pretensiones de la acción constitucional, por no haber vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que el juez constitucional de primera instancia «omitió el estudio del artículo 20 del decreto 2591 de 1992[…], artículo 612 del Código General del Proceso que obliga la notificación por correo electrónico […], artículo 8° de la Ley 2213 de 2022».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Ahora bien, es importante resaltar que los mencionados requisitos -inmediatez y subsidiariedad- pueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 08 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral censurado que designó curador ad litem a favor de la Corporación Nuestra IPS.

De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante en este asunto desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; requisitos de procedencia para la acción constitucional instaurada, tal como se pasa a explicar. En principio, debe indicarse en cuanto al presupuesto de inmediatez, que entre la fecha en que se notificó la decisión judicial aquí cuestionada –09 de mayo de 2024-y la data de presentación del amparo constitucional –24 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Igual conclusión se obtiene de cara al postulado de subsidiariedad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar el medio de defensa idóneo que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición contra el auto que cuestiona, a través del cual podría plantear su inconformidad respecto de la designación de curador ad litem que ahora reprocha en sede constitucional; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al artículo 63 del CPTSS.

En el presente asunto, es posible concluir que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en relación con la petición plasmada en el escrito inicial encaminada a que se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social para que informe sobre los representantes legales adscritos a la Corporación Nueva IPS y remita al litigio cuestionado los datos de notificación de estos a fin de que no se nombre curador ad litem de la referida entidad, se advierte que la misma no puede ser atendida a través de este mecanismo preferente, toda vez que, tal como se indicó en líneas anteriores, la tutelante pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para cuestionar la designación del referido auxiliar de la justicia,pues en la etapa procesal pertinente no solicitó lo que ahora pretende por esta vía. Incluso, respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial convocada que adopte medidas preventivas para evitar la vulneración de garantías superiores en actuaciones posteriores, la misma tampoco sale avante, ya que obedece a un pedimento n que recae sobre hechos futuros sobre los cuales el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento alguno, pues no han ocurrido.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00