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STL4658-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 83793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4658-2019 Radicación n.° 83793 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de FÉLIX MARÍA GALVIS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a todos los intervinientes en el proceso penal No. 2017-01756.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de septiembre de 2017, le impuso como «medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario» y ordenó su reclusión en la cárcel la Picota; que el 27 de septiembre se allanó a los cargos y que, en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, su apoderado solicitó traslado para la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta teniendo en cuenta su edad y sus problemas de salud; sin embargo, esa petición no le fue resuelta.

Señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2018, emitió sentencia en la que lo declaró responsable de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros y lo condenó a 22 años, 8 meses y 2 días de prisión; sin embargo, tres de los magistrados que profirieron la sentencia salvaron voto poniendo en evidencia la «garantía de la doble instancia en atención al Acto Legislativo 01 de 2018».

Aclaró que no pudo objetar esa decisión porque en la misma se advirtió que era de única instancia. Indicó que se le vulneraron sus derechos por cuanto se desconoció que «ya había sido instituida por el legislador mediante el acto legislativo 01 de 2018 y que se encontraba vigente para la fecha en que se dictó sentencia», de ahí que ese trámite era aplicable a su caso.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2018 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala de Instrucción para que esta proceda a un nuevo pronunciamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todos lo intervinientes en el proceso penal No. 2017-01756.

La Sala de Casación Penal precisó que el «expediente que cursó en contra de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en el que esta Sala de Casación Penal profirió la sentencia que pretende “dejar sin efectos”, fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con el Acto Legislativo 01 de 2018, una vez tomaron posesión los magistrados que la conforman, momento a partir del cual esta Sala perdió competencia para conocer de dichos trámites», de ahí que solicitó sea vinculada la Sala Especial de Primera Instancia por ser la autoridad competente.

En cuanto a la decisión que emitió la Sala en su mayoría, expuso que « no conceder recurso alguno en contra del fallo condenatorio dictado dentro del proceso penal (…) no es producto del desconocimiento de la ley sustancial, ni configura actuación caprichosa de esta autoridad, sino que obedece a una interpretación judicial valida y razonable (…)»; por lo que solicitó que se negara el amparo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró derecho alguno del accionante y que la decisión fue tomada bajo la « presunción de acierto y legalidad que cobijan las providencias judiciales». ECOPETROL S.A. respondió que no vulneró los derechos del accionante y que la Sala Penal de la Corte Suprema actuó de acuerdo a la competencia otorgada por la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2018, «con lo que evitó la afectación de otros bienes jurídicos y la denegación de justicia para las victimas en un proceso en el que finalmente se llegó a la verdad de unos hechos que afectaron la moralidad de la administración de justicia y que implicaron la apropiación fraudulenta de recursos públicos en una suma considerable».

La Sala Especial de Primera Instancia respondió que no ha adelantado ninguna actuación dentro del proceso de Félix María Galvis Ramírez No. 2017-01756, que si bien le correspondió el proceso por reparto con el No. 2012-0004601 (51142), «no guarda correspondencia con el cual se instauró la acción de amparo», por lo que no era factible que realizara pronunciamiento alguno. Por fallo de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto: Sea lo primero observar que, de los elementos enunciados previamente, el petitorio no colma los de prontitud y residualidad que renglones atrás se ampliaron, por cuanto, por un lado, fue formulado el 22 de octubre de 2018, por lo que superó el semestre indicado, toda vez que desde el 21 de febrero pasado que se emitió la “sentencia” pasaron ocho (8) meses, sin que el censor allegue justificación alguna por la demora.

Adicionalmente, si estaba persuadido de la procedibilidad del medio de opugnación cuya concesión anhela acá, no obstante el señalamiento que el “fallo” era de única instancia, ha debido formularlo allá, para que la Sala de Casación Penal examinara sus argumentos, máxime que dice acogerse a los salvamentos de voto y en ellos se indica un camino (conjueces) que según el parecer de quienes los elaboraron podría suplir la inexistencia en ese entonces de las Salas que contempló el Acto Legislativo 001 de 2018.

Ahora, siendo que aspira a que se deje sin efecto el proveído de mérito, es claro que el mecanismo primario para lograr ese cometido anida en el trámite que se le siguió, por lo que es allí a donde debe acudir para impetrar la nulidad, que de acuerdo con los hechos bien podría encausar por la falta de “competencia” o la violación de las prebendas fundamentales, conforme lo prevén los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Aunado a ello, en relación al tema de competencia por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, sostuvo que: Igualmente trató el tópico en que ahora centra su protesta el censor, concerniente a la inimpugnabilidad de la determinación por tratarse de un litigio de “única instancia”, a partir de la observación de la C-792 de 2014 que declaró la inconstitucionalidad de las locuciones de los artículos 20, 32, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, “en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias…”, destacando cómo la misma difirió sus efectos, dejándolos “temporalmente vigentes…hasta tanto el legislador regulara lo pertinente para superar la situación de inconstitucionalidad declarada”, y que aunque concedió un año para ese propósito y que a partir de ello se entendería que la posibilidad adquiría vigencia, destacó que sobre ello ya se había manifestado en CSJ AP, may. 18 de 2016, rad. 38156, donde evidenció que ello entrañaba una “contradicción sustancial” en cuanto sus “sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo con los estándares fijados por la Corte Constitucional en C-792 tantas veces citada”.

En la misma dirección, expuso que aunque se pensara que dicha inexequibilidad cobijaba sus proveídos de mérito, en todo caso, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria los mismos no son susceptibles de revisión por una jerarquía mayor, conforme lo reconoció dicha alta Corporación en C-037 de 1997 al escrutar el ajuste a la Carta del numeral 6º del artículo 17 de la Ley 270 de ese año. En todo caso, puso de presente que, en el estudio de 2014, se aclaró insistentemente que (…) el pronunciamiento de inexequibilidad diferida se limitó al estudio de las normas relativas a competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en segunda instancia los tribunales superiores, de ahí que la norma base del cuestionamiento fuera el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus alcances a procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ni a competencias diferentes.

Y en punto al Acto Legislativo 001 de 2018 que fijó la “doble instancia” para las condenas a los aforados, destacó cómo el inciso 4º de su artículo primero prescribió que era de recibo “sólo ‘contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación’, lo que excluye de dicho mecanismo a los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación”, insistiendo que el artículo 235 básico la ubica en la cúspide de la especialidad como órgano de cierre.

Semejantes reflexiones en modo alguno ofrecen arbitrariedad, dado que en verdad no es un despropósito entender que la C-792 de 2014 no cubre las “sentencias” de la Sala de Casación Penal y, en todo caso, que si se asumiera lo contrario, no había ningún organismo por encima que pudiera abordar la alzada. Y de cara a la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2018, tampoco es un exabrupto predicar, conforme su claro tenor literal que el remedio vertical operaría contra “sentencias que profiera la Sala Especial de primera instancia”, siendo claro que no fue esa la célula que emitió la aquí reprobada, al punto que entonces no se hallaba configurada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó que se estudie en el escrito de tutela el Salvamento de Voto y el Acto Legislativo 01 de 2018. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia que se dictó al interior del proceso cuestionado, fue la de la Sala de Casación Penal del 21 de febrero de 2018, mientras que el amparo constitucional se presentó el 23 de octubre del mismo año, es decir, 8 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el tema de inconformidad del actor es el trámite de única instancia que se le dio a su proceso, pues a su juicio debió respetarse la doble instancia en virtud de las salas creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, frente al tema la Sala de Casación Penal señaló: El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. Aunque se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la República y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su validez, ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio.

Ello por cuanto los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la función de administrar justicia, mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.

En este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 235-4 de la Carta Política, y 32-6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos atribuidos se hallan estrechamente vinculados al ejercicio del cargo desempeñado como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, condición que ostentaban los acusados para la época en que los hechos investigados tuvieron su ocurrencia, al haber suscrito en dicha calidad los fallos de tutela objeto de acusación, como se desprende de las copias de cada una de las respectivas decisiones.

De lo expuesto, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó declarar penalmente responsable al accionante, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00