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STL4658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71977 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4658-2017 Radicación n.° 71977 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ROA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de febrero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria en el que se origina la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó en su escrito de amparo que, en su condición persona natural comerciante, promovió proceso concursal a fin de lograr un acuerdo con sus acreedores. Señaló que el 6 de octubre de 2014, siete años después de la graduación y calificación de créditos, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, ordenó la terminación del proceso, el desglose de los documentos y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Adujo que la providencia quedó debidamente ejecutoriada, encontrándose pendiente por realizar la entrega de los oficios para proceder y cumplir con el levantamiento de las medidas cautelares. Acotó que después de diferentes solicitudes, el despacho, mediante proveído del 4 de febrero de 2015, accedió a su petición de cancelar las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la entrega de los bienes cuya tenencia fue entregada a terceros por cuenta de la actuación, así como el pago de los depósitos judiciales consignados a órdenes de esa autoridad.

Expuso que el 11 de febrero de 2015, la Dian presentó al juzgado la resolución 17 del 11 de febrero de 2015, a través de la cual ordenó el embargo de los depósitos judiciales, calenda en la cual el acreedor Jesús María Navarro Varón formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de bienes al concordado.

Relató que el juzgador mantuvo la providencia que declaró la terminación anticipada del trámite y concedió el recurso de alzada. Sin embargo, el Superior, en atención a que el a quo se refirió a un auto diferente al realmente cuestionado, invalidó la actuación. En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, a través de providencia de marzo 10 de 2016, el juzgado negó la reposición del auto a través del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de bienes y dineros al deudor y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Adicionalmente, dispuso no tener en cuenta la comunicación de la DIAN, «por encontrarse terminado el proceso». El 27 de julio de 2016 fue inadmitida la alzada, en atención a la naturaleza de la providencia reprochada. Expuso que la Dian elevó una nueva petición, en la que reclamó la entrega de los dineros consignados en el proceso, solicitud que fue desestimada, por estar terminado el juicio; pese a ello, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, el despacho accedió a lo peticionado y, en dicho sentido, ordenó la conversión de los depósitos judiciales allí existentes a favor de esa entidad.

Como soporte de su queja afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que el proceso legalmente se encuentra terminado. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder la protección del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del proveído proferido el 6 de octubre de 2014.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, denegó la protección procurada.

Como primera medida definió que la queja recaía en el « el auto por medio del cual el Juzgado accionado accedió a reponer la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016, que había ordenado a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, estarse a lo resuelto en providencias de abril 9 de 2015 y marzo 10 de 2016, donde se dispuso no atender el embargo de los títulos judiciales dispuesto por esa institución, por encontrarse terminado el proceso y, en su lugar, ordenar la conversión de aquellos depósitos a favor de la entidad solicitante», toda vez que «las demás determinaciones adoptadas no van en contravía del desistimiento tácito decretado».

A partir de la anterior precisión, centró su análisis en dicho proveído y consideró que el mismo no se exhibe como antojadizo, arbitrario o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 236 y 237, en el que reiteró lo esgrimido al momento de impetrar la petición de amparo, esto es, que dada la firmeza de la decisión adoptada el 6 de octubre de 2014, no era dable acceder a lo peticionado por la DIAN, quien ni siquiera acreditó la existencia del proceso de cobro coactivo bajo el cual soportó el embargo reclamado.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016, pues fue esta determinación la que estima vulneratoria de su derecho al debido proceso, tal como se plasmó en los correspondientes antecedentes. Analizada la referida providencia, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 23 de noviembre de 2016, en la que repuso el numeral segundo de la decisión adoptada el 31 de octubre de ese mismo año y, en dicho sentido, ordenó « tener en cuenta el embargo de los depósitos judiciales existentes », a fin de que formen parte del proceso que por jurisdicción coactiva con acreencia fiscal se sigue contra el aquí accionante; por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

Así para la definición del asunto, expuso que la controversia giraba en torno a definir « el embargo de los depósitos judiciales existentes en el presente por valor de $111.400.000 Mcte., decretado por la DIAN Seccional Ibagué en proceso de jurisdicción coactivo fiscal», por cuanto lo relacionado con el desistimiento tácito no era objeto de controversia, especificando que esta decisión cobró fuerza ejecutoria.

Conforme al reseñado escenario, hizo alusión a los oficios arrimados por la DIAN y destacó que « la Dian según Resolución No. 17 del 11 de febrero de 2015 por valor de $110.000.000 mcte., producto de la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-90052 y por valor de $1.400.000 mcte, que posea o pudiere poseer en el que sea titular o beneficiario el señor Roa Torres Luis Fernando (…), de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario».

Y pasó a referirse al reporte de los depósitos judiciales existentes, para concluir que el « embargo de dichos depósitos judiciales se considera perfeccionado desde el día 17 de febrero de 2015, fecha en la cual la Dian elevó comunicación al juzgado en tal sentido (fls. 505 a 507 de la presente encuadernación, en consecuencia, se tendrá en cuenta.

Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 593 del C. G. P. en concordancia con el art. 2495 del C.C. y el art. 837 y ss del Estatuto Tributario.» Finalmente, destacó que si bien había ordenado la entrega de tales depósitos judiciales, no era posible mantener tal postura en virtud del control de legalidad efectuado y en atención a que los autos ilegales no atan al juez.

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma. En dicho sentido el juez accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un preciso estudio concluyó que debía confirmase la decisión. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de febrero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8