República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 58295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4658-2015 Radicación no 58295 Acta no 11 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por PEGAX ADHESIVOS Y SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, LA PERSONERÍA y la ALCALDÍA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE y la POLICÍA NACIONAL- DÉCIMA OCTAVA ESTACIÓN DE POLICÍA de la misma localidad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Manifestó que la sociedad fue constituida mediante documento privado del 10 de diciembre de 2013, e inscrita ante la Cámara de Comercio el día 16 de ese mismo mes y año, cumpliendo con la normatividad aplicable en la materia.
Aduce que la empresa está ubicada en la misma nomenclatura urbana en la que hasta el mes de febrero de 2014 funcionó la empresa JG FIBRAS y PEGANTES E.U., la que fue liquidada en marzo de 2014. Explica la quejosa que desconocía de la actuación administrativa No. 052 de 2007 que se seguía en contra de JG FIBRAS y PEGANTES E.U., por cuanto no tiene relación alguna con dicha empresa, ni con quien fuera su representante legal, pese a ello, y aun cuando el objeto social de una y de otra no es el mismo, en cumplimiento a una orden administrativa de la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe fue cerrado el establecimiento.
Expone que en el desarrollo de la diligencia llevada a cabo por agentes de la Policía Nacional, exhibió el Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio, cumpliendo con ello con las exigencias de que trata el Decreto 1879 de 2008, sin embargo, sin encontrarse vinculada a la actuación y pese a que la misma iba dirigida en contra de JG FIBRAS y PEGANTES E.U., se materializó la orden.
Sobre el particular refiere que los agentes de la fuerza pública actuaron de manera ilegítima, ingresaron al local sin contar con la autorización de la propietaria e impusieron los sellos de cierre, situación que puso en conocimiento de la Comandancia de la Décima Octava Estación de Policía, quien le informó que la actuación realizada fue legitima.
Así mismo, informó de lo ocurrido a la Personería de la Localidad Rafael Uribe Uribe, entre de control que se abstuvo de intervenir. Relata que reclamó el levantamiento de los sellos, toda vez que la orden de cierre fue dirigida en contra de JG FIBRAS Y PEGANTES E.U., y realmente se ejecutó en contra de PEGAX S.A.S., quien no estuvo inmersa en la actuación, petición que le fue negada.
Agrega que en un asunto similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos invocados a raíz del cierre de un establecimiento de comercio. Finalmente refiere que no cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que carece de legitimación para demandar la resolución No. 052 de 2007.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene que en un término de 48 horas «se proceda al levantamiento de los sellos fijados en el Local Comercial (…) donde funciona la empresa PEGAX S.A.S.». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, negó el amparo procurado.
Consideró que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 508 a 519 del cuaderno de tutela, en el que insiste en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, precisando que en la actuación que dio lugar al cierre del establecimiento no se individualizó la persona a sancionar, lo cual desconoce el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011; y que no le correspondía a los agentes de policía establecer si la actividad realizada por la accionante corresponde a la que en su momento desarrolló JG FIBRAS Y PEGANTES E.U. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos lo dispuesto en la resolución 0498 de 5 de marzo de 2014, por medio de la cual la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, dentro del expediente No. 052 de 2007, ordenó el cierre definitivo «de la actividad comercial FABRICA DE PEGANTES E INSUMOS PARA CALZADO, con razón social “JG FIBRAS Y PEGANTES E.U.” y/o como se denomine para el momento de la diligencia, siempre y cuando la actividad económica desarrollada sea la antes descrita », al considerar la actora, básicamente, que no se individualizó a la persona a sancionar, que no fue parte dentro de la actuación administrativa y que la actividad que desarrolla difiere ostensiblemente de la que en su momento desplegó la empresa JG FIBRAS Y PEGANTES E.U., proceder que, por tanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.
Lo anterior plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En efecto, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Más aun cuando la accionante bien ha podido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.
En un caso similar, dijo esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 May de 2010, Rad. 28153. En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
Con posteridad, en sentencia STL2699 -2013, se indicó: Es claro para esta Sala que esa controversia debe ser objeto de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el asunto planteado no puede ser dilucidado por el Juez Constitucional, ya que es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se debe debatir la legalidad o no del acto administrativo que confirmó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, así como la posible reparación de los daños causados, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
Así las cosas, resulta claro que sí la impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades accionadas no es de competencia del juez constitucional, quien no puede desconocer los mecanismos que el legislador ha diseñado como los idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este medio constitucional, por su carácter residual, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por PEGAX ADHESIVOS Y SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, LA PERSONERÍA y la ALCALDÍA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE y la POLICÍA NACIONAL- DÉCIMA OCTAVA ESTACIÓN DE POLICÍA de la misma localidad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6