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STL4657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83807 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4657-2019 Radicación n.° 83807 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA contra el fallo del 22 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que era propietaria de un inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria nº 50N-1066140, ubicado en la carrera 7 nº 148-82 en Bogotá D.C., bien hipotecado a favor de José Héctor Torres Cruz; y sobre el cual, posteriormente, mediante contrato celebrado el 3 de enero de 2010, entregó en arrendamiento a Myriam Guevara; quien el 5 de febrero de 2010, de manera verbal, le propuso la compra del inmueble por un valor de $115.000.000, negocio jurídico del cual, solo le fueron pagados $45.000.000.

Que, el 13 de octubre de 2010, Miryam Guevara le cedió el negocio a Luis Salazar, quien además compró la hipoteca que tenía Torres Cruz y «quedó como titular de esta, es decir, mi supuesto acreedor» y posteriormente tramitó nueva cesión a favor de Sharon Mellani Neira; esta última que promovió demanda hipotecaria en su contra, proceso que culminó con el remate del bien, el 16 de octubre de 2016.

En virtud de lo anterior, presentó acción de restitución de inmueble arrendado el cual no resultó a favor; además demandó ejecutivamente por los canónes de arrendamiento que no fueron cancelados y estaba pendiente de resolver; y que finalmente, promovió demanda de resolución de contrato de compraventa contra Luis Salazar y Miryam Guevara; que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, el 17 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la promesa de compraventa contrato verbal suscrito entre las partes y ordenó a título de restituciones mutuas, lo siguiente 1 Tener en cuenta que la señora Myriam Julia Ardila de Mendoza, le está cobrando a la señora Myriam Guevara Morales y Luis Alberto Salazar Gutiérrez por concepto de arrendamiento del inmueble que había sido objeto de negociación, los canónes de arrendamiento por la tenencia del inmueble, causados desde febrero de 2010, hasta cuando se produjo la entrega del inmueble por la arrendataria, dado que el inmueble fue rematado en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Scharon Melani Neira Zambrano contra Myriam Julia Ardila de Mendoza». 2 Declarar que la señora Myriam Julia Ardila de Mendoza deberá restituir a los se{ores Myriam Guevara Morales y Luis Alberto Salazar Gutiérrez la suma total debidamente indexada, hasta agosto de 2018, según los anexos de esta sentencia, la cantidad de $70.781.119. 3 Determinar que una vez se haga exigible esta obligación señalada en el numeral que antecede, las partes podrán compensar las obligaciones de que son deudoras mutuamente y cubrir el saldo que pueda resultar de diferencia la respectiva parte.

Que, la anterior decisión fue apelada y el Tribunal, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, revocó el numeral primero del segundo punto de la decisión del a quo y confirmó en lo demás. Alegó la vulneración de sus derechos por parte del Tribunal, por cuanto esa autoridad «debió analizar, estudiar los argumentos que se presentaron en el caso que nos ocupa y aclarar especialmente que ocurrió con mi apartamento que vendí y que al darla la nulidad y que hayan restituciones mutuas dejaron en el limbo la restitución mía, pues a mí no me devuelven mi apartamento sino lo pierdo en ocasión a la estafa, y concierto para delinquir que hicieron toda esa familia en mi contra».

Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, revocar el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, «advirtiéndole que el cumplimiento a lo aquí ordenado generará sanciones y hacer las correcciones y modificaciones del caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en el proceso declarativo cuestionado, se procedió con apego a la ley y la Constitución, por lo que, en la sentencia del 4 de diciembre de 2018, se encontraban consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 17 de septiembre de 2018, se profirió la sentencia de primer grado, la cual fue apelada y remitida la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó parcialmente.

Luis Alberto Salazar sostuvo que la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de hecho y pidió negar el amparo constitucional. Por fallo del 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que: En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la célula judicial querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.

Lo anterior, toda vez que del haz de acreditaciones reunidas, puntualmente de las copias de los procesos ejecutivo hipotecario, de restitución de inmueble arrendado, ejecutivo de cánones de arrendamiento, además de los recibos de pago, consignaciones efectuadas por los allí demandados, entre otros, brotó que, en efecto, existió nulidad absoluta en cuanto atañe con la «promesa de compraventa» celebrada el 3 de febrero de 2010, y que con fundamento en ello, debía volver el estado de cosas al momento inicial, por lo que el fallador de primer grado, procedió a hacer el pronunciamiento respectivo, frente al cual ambos extremos de la Litis apelaron lo concerniente con las «restituciones mutuas».

La colegiatura recriminada, resolvió modificar la determinación de primera instancia, en el sentido de «revocar el número 1 del numeral 2º» de la sentencia dictada por el a-quo, habida cuenta que encontró probado, de un lado, que efectivamente la demandante –promitente vendedora-, recibió de los demandados la suma de $52.000.000, y respecto de la obligación de los demandados, -promitentes compradores-, el inmueble que les fue entregado con ocasión del contrato de promesa de compraventa, salió de su ámbito de disposición, debido al remate que del mismo se hiciera dentro del otrora proceso ejecutivo hipotecario que se había adelantado en contra de la señora Myriam Julia Ardila, y como consecuencia, no se podía restituir la tenencia del inmueble.

Ahora, en cuanto a los «cánones de arrendamiento» que supuestamente el extremo pasivo le adeuda, el tribunal enjuiciado encontró demostrado que la señora Myriam Ardila, promovió acción ejecutiva singular contra los mismos demandados, juicio que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado número 2016-00255, y que en la fecha de pronunciamiento del fallo aquí atacado, no se había dictado la sentencia respectiva, por tanto, es un asunto que corresponde estudiar en ese puntual proceso.

Colofón de lo anterior, se evidencia que el ad-quem encartado, realizó un laborío bajo una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo, más aún cuando la sentencia materia de pronunciamiento no se ve desprovista de las presunciones de acierto y legalidad de las cuales se reviste, mismas que la apuntalan en el ámbito jurídico-procesal como ley para las partes litigiosas dada su connotación de haber definido de fondo el pleito ventilado, amén que, tal como quedó probado dentro del sub lite, la aquí gestora era deudora hipotecaria y participó en el respectivo proceso (2013-00044) que culminó con el remate del inmueble por no cancelar lo adeudado, adjudicándose al único postor, y en cuanto a la pretensión encaminada a la «restitución de frutos del inmueble», quedó evidenciado que el litigio ejecutivo por ese concepto, está en curso.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos del escrito de tutela inaugural. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018, emitida por Tribunal accionado en segunda instancia y, mediante la cual se modificó el numeral primero del segundo punto del fallo de primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: (…) según lo acreditado en autos la señora Miriam Julia Ardila de Mendoza, el 5 de febrero de 2010, prometió en venta a la señora Miriam Guevara Morales el apartamento 103 ubicado en la carrera número 7a No. 148-82 inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-1066140, por la suma de $115.000.000, presentándose alrededor de esa forma negocial las siguientes particularidades: al momento de la negociación del inmueble, se encontraba hipotecado al señor José Héctor Torres Cruz, tal como consta en la escritura pública No. 454 del 4 de abril de 2009, inscrita en la anotación número 21 del folio de matrícula inmobiliaria, esto lo observamos a folio 21-23.

Mediante misiva del 10 de junio de 2010 el señor José Héctor Torres Cruz informa a la señora Miriam Ardila que había cedido el crédito hipotecario al Señor Luis Alberto Salazar a partir del 5 de junio del año 2010, fecha hasta la cual estaban pagos los intereses acordados, dicha cesión consta en el documento a folio 4 del expediente. Luego, el señor Luis Alberto Salazar por medio de comunicación de 6 de diciembre 2012, informó a la señora Miriam Julia Ardila de Mendoza, que había cedido el crédito hipotecario a la señora Sharon Melani Neira Zambrano, a partir del 26 de noviembre de 2010, la referida señora Sharon Melani Neira Zambrano, instauró acción ejecutiva hipotecaria en contra de Miriam Ardila, la que correspondió por reparto al Juzgado 55 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado número 2013-0044.

En dicha actuación se libró mandamiento de pago por la suma de 40 millones y los intereses moratorios causados, profiriéndose sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución. Conforme las copias que obran en autos, el inmueble en cuestión fue embargado y luego secuestrado el 10 de septiembre 2014, dejándose constancia en aquella ocasión que el secuestre recibió formalmente el bien, y lo dejó en depósito provisional y gratuito en cabeza de Miriam Guevara.

Posteriormente se dispuso el remate, diligencia que se llevó a cabo el 19 de octubre 2016, en la que se adjudicó el predio a señor José Epifanio López Chavarro, remate que fue aprobado por auto 16 de enero 2017», por tanto, concluyó que « en la actualidad departamento 103 ubicado en la carrera 7ª No. 148-83, no se encuentra materialmente en manos de los demandados, sino que en virtud de la adjudicación en remate efectuada por el Juzgado 55 Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra en cabeza del señor José Epifanio López Chavarro.

Con motivo de la promesa, la señora Miriam Guevara pagó el 3 de febrero de 2010 la suma a la señora Miriam Ardila la suma de $20.000.000 a título de arras, tal como consta en el documento obrante a folio 6, por su parte la señora Miriam Ardila, entregó materialmente el inmueble a la señora Miriam Guevara el 27 de febrero del año 2010, tal como lo reconocieron en sus interrogatorio de parte.

Según pudo establecerse, las partes no acordaron plazos para el pago de la totalidad del precio, encontrándose que la parte demandada efectuó unos abonos de la siguiente manera: 5 millones el 6 de febrero 2010, $8.000.000 el 15 de julio 2010, $11.000.000 el 6 de agosto de 2010, $3.000.000 el 17 enero 2011, $5.000.000 el 21 de enero de 2011, todo esto por un total de $32.000.000.

Posteriormente, mediante documento fechado de 13 de octubre de 2010, la señora Miriam Guevara Morales cedió, endosó y traspaso al Señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez la negociación efectuada con la señora Miriam Ardila, referente al apartamento, en dicho documento se indica que el Señor Salazar recibe el inmueble y se compromete a pagar la suma de 115 millones pactada en la negociación. De lo anterior se deduce que la suma pagada por los demandados a la demandante como parte del precio, fue la de 52 millones de pesos.

En ese mismo sentido señaló lo siguiente: (…) a la par, de este contrato de compraventa de las mencionadas señoras Ardila y Guevara, suscriben un contrato de arrendamiento respecto al inmueble referido el 3 de enero de 2010, con un plazo de 6 meses en el que se pactaba que la señora Miriam Guevara pagaría como canon de arrendamiento la suma de $880.000 dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, la señora Mirian Ardila, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Miriam Guevara, el cual corresponde al Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado 2012-00030, en el que se dispuso la restitución del inmueble por parte del arrendataria, sin embargo dicha restitución, según lo acreditado en autos, no ha podido llevarse a cabo, debido a lo ocurrido en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, antes mencionado.

La señora Miriam Ardila promovió acción ejecutiva singular contra los señores Miriam Guevara y Luis Alberto Salazar, por los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero 2010, el cual correspondió por reparto Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado número 2016-00255, en el que se profirió mandamiento de pago el 7 junio 2016, sin que se hubiere dictado sentencia respectiva hasta este momento, o por lo menos de eso no hay constancia en el expediente No hay duda al respecto a la obligación que corresponde al promitente vendedor, con ocasión de las restituciones mutuas, toda vez que pudo establecerse que recibió de los demandados la suma de $52.000.000, según se acaba de mencionar.

Seguidamente el ad quem añadió que: Respecto de la obligación en cabeza de quienes fueron los promitentes compradores, el inmueble que les fue entregado con ocasión del contrato de promesa de compraventa, salió de su ámbito de disposición, o dicho de otra manera, ya no se encuentra bajo su tenencia, debido al remate que del mismo se hiciera dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

Aquí debemos recordar nuevamente lo que el recuento que se hizo en relación a este proceso ejecutivo, una vez se hizo la cesión de la hipoteca a la señora Sharon Melani Neira Zambrano, esta inició el proceso ejecutivo en contra de la aquí demandante, señora Miriam Ardila, quien una vez notificada, según aparece en el expediente, se libró mandamiento de pago como ya se hizo mención el 8 de febrero de 2013, en dónde se le advirtió en ese mandamiento del cual se notificó, que tenía 5 días para cancelar la obligación, o para proponer excepciones, y no hizo ni lo uno ni lo otro, según se observa en la providencia del 28 de abril de 2014, en donde se ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que no se propusieron excepciones, ni se pagó la obligación, y posteriormente, se ordenó el remate del inmueble, se hizo la diligencia remate 19 de octubre de 2016, y posteriormente este remate fue aprobado en providencia del 16 de enero de 2017, todo esto porque la señora Mirian Ardila, no ejerció ningún tipo de defensa, ni canceló la obligación de la cual era deudora, eso fue lo que generó que el inmueble fuera rematado y que fuera entregado posteriormente al Señor Epifanio López Chavarro, que fue el adjudicatario de ese inmueble, decisión esta, como ya se hizo mención las disertaciones que se hicieron en esta instancia, que se encuentra ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, entonces ya esta situación no puede ser variada.

Finalmente, concluyó que «resulta improcedente impartir alguna orden de restitución en esta providencia como se reclama por la parte recurrente ». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró improcedente impartir la orden de restitución solicitada por la accionante, teniendo en cuenta que el inmueble fue rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde la actora era deudora, que finiquitó con el remate del bien en disputa, por lo que el mismo fue adjudicado a un nuevo concurrente, sin que pudiera esta situación ser variada, ya que se hizo trámite a cosa juzgada.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00