República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4657-2015 Radicación n° 58475 Acta n° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO ALBOR MANOTAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 2 de febrero de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Albor Manotas, por conducto de apoderado judicial acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de su petición manifiesta que mediante resolución No. AMB 55936 de 2008 le fue reconocida la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su cónyuge, Debora Judith Maldonado de Albor.
Relata el tutelante, en lo que interesa a este trámite constitucional, que en atención a que la pensión que percibía su cónyuge le fue otorgada a esta con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del porcentaje adicional previsto en el artículo 143 de la Ley de Seguridad Social.
Acota que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, lo condenó en costas y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura a fin que se investigara la conducta. Agrega que en su caso, si bien se « vislumbra fácilmente la figura de derecho universal de COSA JUZGADA» lo cierto es que existe un desconocimiento al derecho que le asiste al pretendido incremento, en razón a que la pensión que le fue sustituida fue adquirida y causada por la afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiendo, por tanto, prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que dicte una nueva providencia en la que reconozca el derecho pretendido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia calendada de 2 de febrero de 2015, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que el aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de apelación. Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la providencia dictada el 16 de diciembre de 2014, advirtiendo que luego de verificar el audio de la diligencia, era claro que la parte demandante « guardó silencio » respecto a la decisión del despacho de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.
Dilucidado lo anterior concluyó que en el presente asunto «al no haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios para la guarda de sus derechos, teniendo la oportunidad para ejercitarlos, se tiene que no cumple con este requisito de carácter general que impone la jurisprudencia para efectos revisar las providencias judiciales». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; en el escrito expone que no interpuso el recurso de apelación por cuanto el juzgado aplicó correctamente la cosa juzgada, sin embargo, precisó, que en el presente asunto se reclama la salvaguarda de sus derechos por cuanto, pese a tener derecho al incremento previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, este no le ha sido reconocido.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el impugnante no hizo uso de los mecanismos legales que contra la determinación de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.
En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, este no fue ejercitado contra la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Importa agregar que en el afán de que se anule la providencia que le resultó adversa, el quejoso incurre en una protuberante imprecisión al atribuirle al Juzgado una falta que evidentemente no cometió, pues, como bien lo acepta, « sería un acto de mala fe y temeridad presentar un recurso contra una providencia en la cual ha quedado demostrado hasta la saciedad la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada y que fue aplicada correctamente por el juzgado de instancia a quo », luego, refulge, que no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden al demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos invocados, propósito que no logra el peticionario, con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, pues si bien este mecanismo está dotado de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
Así las cosas lo que se avizora es que el actor pretende atribuirle una responsabilidad al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, según afirma el mismo quejoso, lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales, ante la evidencia de la existencia de un proceso que se tramitó previamente y en el que solicitó el reconocimiento del incremento establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el cual no cuestionó a través de esta acción constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 2 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por EDUARDO ALBOR MANOTAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4