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STL4657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4657-2014 Radicación n° 53163 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Comfama, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. Manifestó el accionante que la señora Luz Elena Castro Orozco en calidad de trabajadora de una de la empresa afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama, se postuló al subsidio de vivienda para construir vivienda en sitio propio recibiendo una asignación de $6.502.650; que como no tenía donde construir solicitó un crédito ante la caja por $5.700.000; que Confama realizó una visita para verificar el terreno; que la interesada contrató a Codevi para construir la vivienda; que la señora Luz Elena Castro Orozco presentó demanda civil contractual contra Codevi y Comfama; que se profirió sentencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y concluyó imprósperas las pretensiones; que interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal el 28 de noviembre de 2013 revocó la sentencia de primera instancia, y declaró la existencia de relación contractual para la construcción de la vivienda entre la demandante y los demandados; y que un magistrado presentó salvamento de voto argumentando que no se demostró que Confama se hubiera encargado de toda la obra (fls. 44 a 46).

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de noviembre de 2013 (fl. 51). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento; vinculó a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Luz Elena Castro Orozco contra la accionante; negó la medida provisional solicitada, y ordenó su notificación (fl. 53).

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, manifestó que cursó en su juzgado el proceso, y terminó con sentencia de segunda instancia (fl. 59). Los magistrados ponentes de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, argumentaron que el fallo no fue incongruente, sino que resultó de la interpretación de la acción, armonizándose con la construcción de un orden social justo, y solicitaron negar la protección constitucional reclamada (fl. 69).

La Corporación de Desarrollo, Educación y Vivienda Codevi, argumentó que firmaron un convenio con la señora Elena para la construcción de la vivienda; que estructuralmente la vivienda no presenta ninguna falla; que una vez terminada la obra se le advirtió a la señora Castro que era necesario realizar un muro de contención en la parte trasera de la casa, con un filtro que recogiera las aguas que corren por esa parte del lote, lo que nunca se realizó, y que la construcción está en buenas condiciones (fls. 80 a 82).

Los demás guardaron silencio. Por sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela, y concluyó: En ese orden, surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

La accionante impugnó la sentencia, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 124 a 125). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, sentencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida consideración que está debidamente motivada.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, máxime cuando la promotora del subsidio realizó las visitas al terreno sobre el que se iba a construir la vivienda, y emitió concepto favorable para empezar la obra. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8