PAGE Radicación n.° 83757 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4656-2019 Radicación n.° 83757 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ALBA ELIANA DÍAZ ESPITIA contra el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a los intervinientes en el juicio verbal No.2016-00463.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que su padre Luis María Díaz interpuso demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa en su contra; que el trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, declaró la simulación absoluta del contrato, pero no se pronunció frente a la reivindicación «toda vez que estaba en manos del demandante» y rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención; que apeló y la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2018, revocó. Señaló que, en virtud de lo anterior, el 17 de mayo de 2017, el Juzgado expidió el auto de « obedézcase y cúmplase» tal y como lo dispone el artículo 329 del C.G.P., pero omitió pronunciarse sobre la reivindicación de su apartamento, pues al dejar en «firme la compraventa, y por consiguiente el derecho pleno de dominio y propiedad en mi cabeza y poder»; debió procederse a esta.
Manifestó que, el 28 de mayo de 2018, solicitó al despacho que se acatara lo dispuesto en el Artículo 329 del C.G.P., para que se diera cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal y para que le fuera restituido el inmueble, pero esa petición le fue negada, el 15 de junio de 2018, debido a que «esto era una aclaración o adición de la sentencia, propio de los artículos 285 y 287 del CGP y no una disposición de lo pertinente para el cumplimiento del fallo revocado, propio del artículo 329 del CGP, y aduce que además el Tribunal no se había pronunciado textualmente en cuanto a la reivindicación»; por lo anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el 17 de enero de 2019, se negaron ambos y dispuso el fin del proceso.
Expresó que la decisión del Juzgado le vulneró «gravemente sus derechos sustanciales y procesales como demandada y como demandante en reconvención» porque en su fallo «al declarar la simulación absoluta de la compraventa, ve como un hecho consumado y en aplicación a la teoría de “sustracción de materia” (…) que no hay lugar a la reivindicación del inmueble, y resuelve, entre otros, la no restitución del inmueble objeto de controversia…».
Por lo expuesto, solicitó que le sean garantizados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se actué en la presente acción conforme al procedimiento general del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y la hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00463.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito comunicó que la accionante « pretende que este Despacho de un alcance a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior, que no tiene»; que, por el contrario, ella podría adelantar las acciones pertinentes «con el fin de ejercer el usufructo del cual en este momento se encuentra privada». Mediante fallo de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y consideró que: En el verbal incoado por Luis María Díaz contra Alba Eliana Díaz Espitia, rad. 2015-00463, lo primero que se advierte es que la promotora no usó los mecanismos de defensa de recibo, en cuanto omitió proponer reposición y queja frente a la providencia de 17 de enero de 2019 que no le concedió la alzada con que reprochó el proveído de 15 de junio de 2018 que negó su pedimento de entregarle la vivienda objeto del pleito, de tal suerte que no resulta de recibo que ahora pretenda remediar esa omisión por este camino extraordinario.
La viabilidad de dichos recursos fluye de los cánones que los estatuyen, art. 352 y 353 del Código General del Proceso, que a la letra indican en su orden y en lo pertinente que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” y que “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación…..”.
Y en relación a la pretensión de restitución del bien, sostuvo que: «Si bien el Tribunal revocó la sentencia que en primer grado acogió las pretensiones de simulación y rechazó la reivindicación propuesta en reconvención, nada autoriza para entender que automáticamente accedió a ésta, por cuanto, no obstante la amplitud del enunciado “revoca”, en concreto se limitó a resolver que “En consecuencia se niegan las pretensiones incoadas en el libelo genitor”, lo cual es reflejo de la parte motiva en la que tampoco se refirió a ese aspecto.
Por tanto no hay un mandato que en los términos del artículo 329 del Código General del Proceso el encartado debiera materializar, por lo cual se erige completamente razonable que en el auto de 17 de enero pasado éste expusiera que: “Auscultada nuevamente la providencia del ad quem, en ella nada se dijo respecto de la demanda reivindicatoria en reconvención, y la sentencia de primer grado frente a las pretensiones reivindicatorias de la pasiva, entendió que al prosperar la simulación absoluta y que el inmueble se encontraba en manos de la demandante, no había lugar a la reivindicación por sustracción de materia por manera que la revocatoria del punto quinto, no trae como consecuencia, lo pretendido y peticionado por el recurrente”».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró lo dicho en el escrito de tutela y afirmó que la sentencia de la Sala de Casación Civil no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni fue garante de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, se entiende que la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 17 de enero de 2019, que no accedió a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 15 de junio de 2018, mediante el cual se le negó su solicitud en relación a la restitución del bien inmueble. Bajo ese contexto, es claro que contra la decisión del juzgado que no concedió el recurso de apelación contra el proveído aquí cuestionado no interpuso recurso de queja, al tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del C.G.P., tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, situación que no se puede suplir a través de la acción de tutela.
De ahí que como quiera que la accionante no interpuso el mecanismo idóneo de defensa a su alcance, para que fuera el superior el que definiera la procedencia de la alzada con respecto al auto cuestionado, ello desconoce el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional que, precisamente, está orientada a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es claro que el Juzgado Quinto Civil del Circuito tampoco vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues al negarle la apelación de 17 de enero de 2019, pues negó la reposición, en virtud a que lo pretendido por la actora buscaba era la aclaración o adición de la sentencia y no el cumplimiento del fallo, pronunciamiento que no luce arbitrario ni antojadizo, por el contrario, es producto de un estudio razonable de la situación y con apego al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00