PAGE Radicación n° 83715 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4655-2019 Radicación n.° 83715 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ESPITIA MANRIQUE contra el fallo de 29 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal nro. 2010-00898.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que a su hermano Ricardo Espitia Manrique le fueron otorgados poderes por parte de él y sus otras hermanas para la administración de los bienes de su padre; que, en virtud de ello, se llevaron a cabo una serie de actos, entre ellos, contratos de donación de 4 inmuebles, de propiedad de sus hermanas Carolina y Mónica, a favor de él, las cuales fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Que, aquellas interpusieron denuncia en contra de los dos hermanos por «haber utilizado poderes generales que ellas les habían conferido, y para lo cual solicitaron las respectivas certificaciones de vigencia de cada una de las notarías para todas las actuaciones que acá se denuncian, a sabiendas de que un poder estaba vencido y el otro estaba revocado, con la finalidad de donar unos bienes que pertenecían a las referidas hermanas a favor de Fernando Espitia».
Que, en virtud de lo anterior, el asunto lo conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que, mediante fallo de 24 de julio de 2014, lo absolvió de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, ello ante la «ausencia de pruebas que soporten el dolo de los procesados», pero lo condenó por el ilícito de falsedad en documento privado a 16 meses de prisión y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de la pena; además ordenó la cancelación de los registros; decisión fue apelada por la Fiscalía, las víctimas y los condenados.
Que, mediante fallo de 8 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión del a quo y absolvió a Ricardo Espitia del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y lo condenó a él por los cargos que había sido absuelto, le impuso condena de 120 meses de prisión, multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena, asimismo revocó la suspensión condicional que se le había otorgado y, en su lugar, concedió el sustituto de prisión domiciliaria.
Alegó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y sustentado mediante 3 cargos; sin embargo, por providencia del 22 de agosto de 2018 no se casó la sentencia. Señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada no le dio la oportunidad de impugnar la decisión condenatoria de primera instancia, ello de conformidad con la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 001 de 2018; aunado a ello, dicha autoridad y de manera errada se declaró su responsabilidad solo en «en afirmaciones que carecían en lo absoluto de respaldo probatorio» y además «la incongruencia entre la imputación fáctica del ente acusador y los hechos por los cuales se profirió la sentencia que no fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Y finalmente recalcó que la acción de tutela se interpuso por la negativa de la autoridad accionada de casar la sentencia cuestionada en sede de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal nro. 2010-00898.
La Procuraduría 324 Judicial I Penal consideró que el amparo no podía prosperar por cuanto no le era aplicable la regulación del Acto Legislativo 01 de 2018, pues la sentencia condenatoria en contra del actor se profirió en segunda instancia y frente a ella solo procedía el recurso extraordinario de casación, mecanismo que se impetró y no prosperó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite e indicó que si bien la Corte Constitucional señaló que no era admisible que en contra de una decisión que revocaba una absolutoria no procediera el recurso de apelación, lo cierto era que en esa oportunidad se exhortó al Congreso para que reglamentara el asunto y que para el momento de la decisión del caso del actor ello no había ocurrido, por lo que era imposible que se violentaran los derechos del actor en ese punto.
Agregó que las acusaciones en contra de la decisión de la Sala de Casación Penal carecían de fundamento y que lo pretendido por el accionante era que prevalecieran sus razones sobre las de los juzgadores. La autoridad judicial accionada precisó que mediante sentencia C- 792 de 2016 la Corte Constitucional delimitó los alcances de la decisión C-792 de 2014, lo cual fue aprobado por esa Sala de Decisión, pero aclaró que la reforma constitucional solo se podía adelantar por parte del Congreso, de ahí que ante la falta de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018, alegada por el actor sostuvo que «tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior al revocarse parcialmente la absolución emitida en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera riguroso el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, decidiendo no casar.
De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial». En relación al efecto fáctico que atribuyó en contra del pronunciamiento de la Corporación, indicó que la decisión proferida no tiene vocación de prosperidad, debido a que la pretensión del actor se encaminó a proponer su propia valoración probatoria y con ello abrir un debate ya superado.
Por fallo del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: En el caso que se somete a examen, uno de los reparos efectuados por el accionante consiste en que se le cercenó la oportunidad para alegar la vulneración de sus derechos frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de abril de 2015 por cuanto si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en el mismo no se pudo alegar tal violación, pues no se había reglamentado el derecho a impugnar el fallo condenatorio y el alcance del recurso de casación es diferente al de la apelación. Al respecto, se observa que la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante no expuso ante las autoridades judiciales a cargo de su proceso, las quejas y reparos que aquí menciona, no obstante que la sentencia C-792 de 2014, en cuyo texto fundamenta su pretensión, fue emitida y publicada seis meses antes de que el Tribunal Superior de Bogotá dictara el fallo de segunda instancia que ahora cuestiona en sede constitucional.
Nótese, al respecto, que una vez notificada la decisión del Ad Quem, el actor constitucional procedió a interponer el recurso extraordinario de casación, sin hacer mención alguna a la garantía fundamental que aquí reclama, pues su censura giró en torno al análisis probatorio del juzgador de segundo grado, y a la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, asuntos que como se verá a continuación, fueron abordados por la Sala de Casación Penal, que, por el contrario, no tuvo la posibilidad de pronunciarse acerca de la comentada inquietud del actor.
Luego, atendiendo a que una de las controversias se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, sino que el peticionario debe de presentarla ante el funcionario competente para que se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado.
Y en cuanto al error de hecho, en el que a juicio del actor incurrió la autoridad judicial cuestionada con el fallo proferido, precisó que no se advertía la violación de derechos fundamentales porque «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional», por lo que era claro que: El proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, que encuentre soporte en el material probatorio adosado a las diligencias, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder de la Sala de Casación Penal como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Sala acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona primero la omisión en que incurrieron los jueces al interior del proceso penal, esto es, la imposibilidad de poder apelar la sentencia condenatoria en segunda instancia en aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2018 y, segundo, la decisión de la Sala de Casación Penal del 22 de agosto de 2018, mediante la cual no prosperó el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En relación al primer punto, cabe indicar que no se configura la vulneración de derechos fundamentales por cuanto tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en la respuesta a esta acción, quedó claro que en el presente asunto al accionante se le garantizó «el derecho a la doble conformidad», esto es, que se le «garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al recurso», situación que aconteció en el caso pues el actor tuvo hizo uso del recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que se estudiaron sus argumentos, aun cuando estos no prosperaron y se confirmó la condena impuesta.
Aunado a ello es claro que al momento en que se dictó de la decisión cuestionada en casación no había sido reglamentado el Acto Legislativo 01 de 2018. Frente a la decisión de 22 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual fue condenado Fernando Espitia Manrique, se tiene que en esa oportunidad, la autoridad razonó, frente a la nulidad por transgresión del principio de congruencia entre el escrito de acusación y el fallo condenatorio, que: (…) Al respecto, la Corte debe decir, en primer lugar, que no es verdad que en el juicio de responsabilidad, el juez ad quem haya desbordado el marco de la acusación fáctica presentada por la representante de la Fiscalía. Bastaría para llegar a dicha conclusión, considerar que dentro de la valoración de los hechos se tuvo en cuenta, por parte del Tribunal, tanto la protocolización de las escrituras públicas sobre las cuales se concretó el traspaso a título de donación de los bienes de propiedad de las hermanas Espitia Manrique, como los certificados de vigencia de los poderes empleados por los acusados para ese propósito, aspectos que conformaban la unidad de la imputación fáctica presentada por el acusador desde la propia audiencia de imputación. En efecto, como puede advertirse, resulta consonante con la acusación, la referencia que se hizo en torno a que para hacer viable el traspaso de los bienes de sus hermanas, los acusados solicitaron los certificados de vigencia de los poderes generales que aquellas le habían otorgado a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, a sabiendas que, para ese momento, no se encontraban vigentes, uno de los poderes porque había fenecido su fecha de validez y el otro en tanto había sido revocado por su otorgante.
(…) En ese sentido, considera la Corte que la defensa de los enjuiciados no fue sorprendida cuando el Tribunal, al revocar la decisión de absolución del a quo, estimó que el delito de Obtención de documento público falso recayó sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 16 de Bogotá, y no sobre las Escrituras Públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, como lo había aducido la delegada de la Fiscalía, pues finalmente las dos situaciones habían sido previstas en el cuerpo de la acusación fáctica.
Ahora, en relación a los cargos planteados, precisó que: Falso juicio de existencia. Acusa la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El error, según lo propone el apoderado de los procesados, se presentó cuando el Tribunal supuso la existencia de una prueba relativa a la acreditación del elemento normativo de la «inducción en error», propio de la conducta del tipo penal de Obtención de documento público falso, sin que exista ninguna prueba en este sentido.
Recuérdese que el error mencionado se estructura cuando el juzgador sustenta la sentencia con base en elementos probatorios no obrantes en la actuación, por lo que se impone al demandante indicar la parte correspondiente del fallo en donde se menciona la prueba inventada y el efecto perjudicial trascendente de la misma. Ningún ejercicio en ese sentido emprende el recurrente, puesto que lejos de señalar la prueba inventada que pudo servir de fundamento del fallo de condena, conduce su crítica a sostener que el Tribunal supuso la presencia de maniobras fraudulentas en los acusados, sin que reparara en el hecho de que actuaron de buena fe sin inducir a los notarios a consignar en sus certificados manifestaciones contrarias a la verdad, pues lo sucedido se originó por errores en que incurrieron los propios funcionarios y que sólo pueden ser imputables a éstos.
Sin embargo, advierte la Corte, aun en ese escenario ninguna razón le asiste en su censura. (…) Falso raciocinio. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a un falso raciocinio, al incurrirse por parte del juzgador en una falacia de atinencia, como infracción a las reglas de la lógica, al concluir el dolo a partir de una indebida construcción del indicio.
Aseveró que, del hecho acreditado de encontrarse deteriorado el vínculo fraternal y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, no puede concluirse que éstos tenían conocimiento de la revocatoria de los poderes otorgados por aquellas. Todo lo contrario, asegura, la lógica señalaría que por aquellas razones nunca les fue comunicado a los acusados la terminación de los mandatos, debiéndose concluir que actuaron de buena fe cuando solicitaron y les fueron expedidos los certificados de vigencia de los poderes.
Dentro de la intrincada cuestión relativa a la forma de acreditación y atribución del conocimiento ajeno como fundamento de la imputación subjetiva en la conducta, se ha sostenido que la prueba de indicios debe medirse con base en criterios objetivos, cuya plausibilidad radica en la coincidencia con la valoración social de que, inequívocamente, un hecho ha sido realizado de forma consciente por parte de su autor.
En ese sentido, la Sala ha desarrollado los criterios alrededor de la llamada prueba indiciaria, en punto de la fundamentación de los errores susceptibles de demanda en casación, de la siguiente manera: [c]uando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo predica de los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios probatorios.
(…) Cuando el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.
Pero si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado.
En este sentido, el recurrente asevera que en el proceso de inferencia lógica, el fallador con base en los datos considerados en su estructura argumentativa, no podía arribar a la conclusión, en un nivel alto de probabilidad, sobre la concurrencia del dolo en el comportamiento desplegado por los acusados, atribuyendo a su raciocinio un quebrantamiento de las reglas de la lógica, concretamente, por incurrir en una falacia de conclusión irrelevante (ignoratio elenchi), que, como se sabe, es la que se comete cuando las premisas apoyan una conclusión diferente de la que se propone.
Sin embargo, la proposición del recurrente acusa especial inconsistencia debido a la manera sesgada en que aborda el problema planteado. En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas y fácticas, con base en las cuales concluyó que las causales invocadas en casación, carecen de suficiente soporte lógico y fundamentación y, por ende, no podía casarse la sentencia cuestionada.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes como lo pretende el actor, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00