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STL4654-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 46572 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4654-2017 Radicación n.° 46572 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por RAÚL PEDROZA BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral que le siguió a Industrial Agraria La Palma Ltda. Del escrito de acción se desprende que el actor laboró para la demandada entre agosto de 2002 y el 6 de enero de 2006, desempeñándose como vigilante del grupo motorizado dedicado a la captura de semovientes, bovinos y porcinos que fuesen encontrados en los cultivos del empleador.

El 3 de diciembre de 2002, cuando se encontraba desarrollando sus funciones, sufrió un accidente ocasionado por un equino, quien le propinó un golpe, fracturándole la rodilla. El 7 de julio de 2010 la ARL determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 15.10%, por lo que solicitó el pago de la indemnización correspondiente, la que fue negada por no encontrarse afiliado a dicha entidad.

Relata que pese a que allegó unas planillas de pago suministradas por el empleador, la cuales son ilegibles, la entidad mantuvo su postura, por lo que reclamó a aquella tal prestación, quien tampoco asumió su reconocimiento. Aduce que ante dicha situación promovió proceso ordinario laboral en contra de Industrial Agraria La Palma Ltda., asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del juicio, después de surtidas diferentes actuaciones, el 23 de septiembre de 2015 se ordenó la vinculación al trámite de la ARL Positiva, quien al concurrir alegó la prescripción de la acción. Finalizadas las etapas correspondientes, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

En lo atinente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el juzgado consideró que la responsable del pago era la ARL, pues esta atendió el siniestro y realizó la correspondiente valoración, por lo que aceptó la vinculación del trabajador, sin embargo, declaró prescrito el derecho, determinación que al resolver al recurso de apelación confirmó el Superior.

Como soporte de la queja constitucional afirma que el colegiado, sin razonamiento alguno, desestimó sus argumentos dirigidos a demostrar que la responsable del pago de la indemnización era la sociedad empleadora. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, a fin que profiera una nueva decisión «en la que se analicen la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se analice la consecuencia jurídica de la conducta de la demandada INDUPALMA al no haberme vinculado al régimen de riesgos laborales ARP».

Mediante auto del 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Arl Positiva Compañía de Seguros se opuso a los pedimentos, al estimar que no se configuró defecto alguno en el proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, no está llamada a prosperar.

Estima el accionante vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Industrial La Palma Ltda., al cual se vinculó a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y en la que se confirmó la providencia de primera instancia que desestimó la totalidad de las súplicas.

Explica en su escrito de amparo que el juez no se ocupó de los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de alzada y que constituían las razones de su defensa frente a la providencia reprochada, lo que deja entrever, a su juicio, que desatendió el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual « Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues se observa que, aunque de forma breve, el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a los temas que merecieron inconformidad al aquí tutelante, los que le permitieron colegir, en relación con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, que el demandante no cuestionaba que la ARL fuera realmente la responsable de asumir tal prestación, sino que se presentó una conducta desidiosa por parte del empleador, lo que le impidió conocer de forma oportuna su estado de afiliación a dicha administradora y que, por tanto, tal situación debía valorarse de cara al medio exceptivo que salió avante.

A partir del marco de competencia trazado, el cual no luce abiertamente contradictorio o equivocado frente a lo manifestado en el recurso de alzada y, por tanto impide colegir que fue apreciado de manera errada, en la medida que no distorsionó su contenido y que lo que extrajo de su dicho se aviene con la línea argumentativa realizada por el censor, se pronunció sobre los asuntos entorno de los cuales giró la controversia y que le llevaron a concluir que se hallaban demostrados los presupuestos requeridos para declarar la prescripción, mismos que se tornaron suficientes para para dirimir el caso, razón por la que se satisface la exigencia del artículo 279 y 289 del Código General del Proceso, de ser toda providencia motivada de manera breve y precisa.

Así las cosas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atuvo a los argumentos planteados en la apelación, en los que si bien se hizo alusión a la responsabilidad de la sociedad empleadora, este aspecto se enmarcó en aras de endilgarle un compromiso en el suministro de la información necesaria para reclamar el derecho, más no en que la misma fuera la obligada al pago, aspecto que fue el que resolvió dicha corporación, pues a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, situación que consideró ocurrió en la calenda de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, contabilizó el término prescriptivo, el cual, se infiere, estimó objetivo.

Aunado a lo anterior, si el demandado estimó que algunos de los temas planteados no fueron tratados en el fallo de segundo, siendo obligación del juzgador analizar todos y cada uno de los aspectos que motivaron al apelante a llevar a esa instancia sus razonamientos, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 287 del CGP, a fin de remediar dicha omisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAÚL PEDROZA BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6