Radicación n.° 46568 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4653-2017 Radicación n.° 46568 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HILDA ROSA SÁNCHEZ OSORIO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios como impulsadora de venta de chances, giros y recargas para la empresa Apuestas de Córdoba S.A., funciones que realizó entre agosto de 2004 y el 28 de julio de 2012, de forma subordinada y dependiente.
Aduce que el vínculo se rigió por un contrato verbal; y que este terminó por decisión unilateral y sin justa causa tomada por el empleador, quien no le reconoció el pago de la indemnización, ni las prestaciones sociales. Esgrime que en atención al desconocimiento de sus derechos promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba.
Una vez enterada de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que el vínculo existente no era de naturaleza laboral, sino mercantil. Surtido el trámite correspondiente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada al resolver el recurso de apelación que interpuso. Señala que la decisión de segundo grado se soportó en el contrato mercantil suscrito por las partes, aunado a que el colegiado consideró que los testimonios recaudados eran sospechosos, pues tenían interés en las resultas del proceso, y que las preguntas llevaban implícitamente la respuestas.
Como soporte de la queja constitucional afirma que el fallador se ocupó de dejar « sin validez » las pruebas allegadas, en lugar de realizar un análisis de todos los elementos, los cuales dan cuenta de la existencia de los hechos alegados; y que se apartó de lo resuelto en un caso similar. Señala que también desconoció que debe primar la realidad sobre las formas y, en dicho sentido, reunidos los elementos de un contrato de trabajo, este no deja de serlo por la denominación que le den las partes, más aun cuando existe una presunción a su favor.
Luego de hacer mención a cada una de las pruebas documentales que fueron allegadas y de lo que en su sentir demuestran, acota que acreditó los elementos propios de un contrato de trabajo. Así mismo se refiere a la respuesta a la demanda, a partir de la cual considera que la misma accionada reconoció la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo.
Finalmente se ocupó de transcribir lo dicho por los testigos, y señala que las preguntas formuladas fueron « claras y concisas », las que debían ser valoradas en toda su dimensión. Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio ordinario laboral que adelantó en contra de Apuestas de Córdoba S.A., ordenando en su lugar que « se concedan todas las pretensiones».
Mediante auto de 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que la valoración realizada en la instancia no comporta yerro alguno, por lo que se encuentra debidamente justificada y motivada.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la resolución adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, toda vez que dicha determinación fue la que puso fin al litigió. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por la peticionaria, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por la actora, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia dictado el 17 de enero de 2017, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer si estaba acreditada la existencia de la relación laboral.
Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual se refirió a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., sin embargo, en razón al contrato suscrito de las partes, el cual era de naturaleza mercantil, estimó que este, en principio, desvirtuaba la subordinación como elemento propio de la relación laboral.
A partir de lo anterior, destacó que el contrato suscrito estaba acorde a lo plasmado en el artículo 97 A del C. S del T., pues no se pactó cláusula de exclusividad alguna. Así mismo se refirió a otras pruebas documentales, tales como un carnet y una certificación expedida por la demandada, de las que destacó que no era dable establecer que se presentó la subordinación, como elemento especial y propio del tipo de relación reclamada.
Sin embargo advirtió que, en todo caso, acorde al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el operador jurídico debe darle prevalencia a lo que muestran los hechos y no a la voluntad formal declarada por las partes, por lo que centró su análisis en los demás elementos demostrativos. A partir de lo anterior, destacó que los testimonios se convertían en el elemento probatorio por excelencia a efectos de establecer la naturaleza del vínculo, pero manifestó que su « eficacia probatoria aquí está muy comprometida », conclusión que soportó en que dos de las declarantes debían considerarse como testigos sospechosas, por el interés en el asunto, situación que les restaba credibilidad; postura que soportó en diferente jurisprudencia a la que hizo referencia. Aunado a lo anterior, explicó que las preguntas realizadas llevaban implícita las respuestas, lo que le quitaba espontaneidad a lo dicho por los testigos, por lo que les restó peso probatorio y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales no resultaban suficientes para tener por acreditado el vínculo laboral; toda vez que a partir de su análisis, en conjunto con las normas que disciplinan el asunto y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que se presentó una insuficiencia probatoria respecto de los hechos alegados en el juicio.
Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Importa agregar, en punto a lo resuelto por el mismo tribunal en otro caso similar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En dicho sentido, el que en el presente asunto se desestimaran las pretensiones y en otro juicio se otorgaran, no resulta extraño o censurable, en la medida que las consideraciones de una y otra determinación no son idénticas, ni la sentencia de segunda instancia contiene el mismo ejercicio valorativo y jurídico, pues no se fundaron en idénticas pruebas.
Luego, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a la existencia de la subordinación en el ejercicio de las actividades, que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar. En suma, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HILDA ROSA SÁNCHEZ OSORIO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9