Radicación n.° 54962 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4651-2019 Radicación n.° 54962 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SILVIA SUSANA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante Fiduagraria S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; que dicho despacho judicial profirió sentencia de fecha 17 de julio de 2009, en la que condenó al demandado a pagarle prestaciones sociales insolutas y las costas del proceso; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión y también lo hizo el apoderado judicial del convocado a juicio; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió los recursos en sentencia de 27 de enero de 2010, en la que modificó el proveído del a quo, en el sentido de condenar al convocado a juicio a pagarle las mismas acreencias pero en diferente cuantía, debidamente indexada y a sufragar los aportes al sistema de seguridad social integral causados a su favor durante la vigencia del contrato de trabajo; que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual fue desatado mediante sentencia CSJ SL893-2013, en el que se decidió no casar la providencia recurrida.
Adujo que, para la época en que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación, el Instituto de Seguros Sociales ya se encontraba en proceso de liquidación, razón por la cual solicitó al liquidador de la entidad que hiciera las reservas legales para pagarle las sumas reconocidas en los proveídos mencionados; que, ante su solicitud, la asesora con funciones de jefatura de la Unidad de Procesos del ISS en liquidación, ubicó su proceso en la «casilla 17» e indicó que «así se lo comunicaría al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN».
Indicó que, pese a lo anterior, el 30 de marzo de 2015 culminó la liquidación del instituto, sin que le hubiesen sido reconocidas sus acreencias, motivo por el cual promovió una demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Fiduagraria S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el cobro coercitivo de las sumas a ella adeudadas; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual libró mandamiento ejecutivo a su favor, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016; que, al ser notificado de la decisión anterior, el apoderado judicial de la convocada a juicio presentó las excepciones que denominó «FALTA DE RECLAMACIÓN OPORTUNA- OBLIGACIÓN FISCAL, PARAFISCAL O DE QUINTA CATEGORÍA» y «NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», las cuales se declararon no probadas por el juzgado, en decisión de fecha 10 de mayo de 2017; que la ejecutada presentó recurso de apelación contra dicha providencia y el tribunal, mediante proveído de 22 de noviembre de 2018, la revocó íntegramente y, en su lugar, resolvió: «dar prosperidad a la excepción denominada falta de reclamación oportuna propuesta por la pasiva» y «no seguir adelante con la ejecución»; que el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, en el que, además, ordenó el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que habían sido practicadas.
Afirmó que el tribunal, al proferir el auto de 22 de noviembre de 2018, transgredió sus garantías superiores, en atención a que pasó por alto que en los procesos ejecutivos seguidos a continuación de ordinario laboral no es necesario agotar reclamaciones administrativas. Agregó que, al cometer dicho yerro, la corporación la dejó sin herramientas para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias que, finalmente, no le han sido todavía otorgadas, debido a que el liquidador del ISS nunca hizo la reserva económica para tal efecto.
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada y, en su lugar, se dictara una nueva providencia, en la que se «declarara la admisibilidad de la acción ejecutiva de conformidad con el código procesal laboral».
La acción constitucional que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la sociedad fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Salud y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que motivó la controversia.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció, por intermedio de uno de sus integrantes, a través de escrito legible a folio 17 del expediente. Así mismo, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito legible a folios 29 a 31 ibídem.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Fijados los anteriores derroteros, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz de los mismos, es válido afirmar que, en el juicio ejecutivo laboral que promovió la aquí accionante contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., las autoridades judiciales accionadas incurrieron en errores evidentes, de la naturaleza antes mencionada, que ameriten la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes que fueron solicitadas.
Con tal propósito y en atención a que el proceso ejecutivo laboral que debe examinar la Sala tiene como temática la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, esta colegiatura adoptará la siguiente metodología: primero, comenzará por analizar las disposiciones relativas a la extinción de la personalidad jurídica de dicha entidad y su incidencia en los procesos coercitivos que contra la misma se adelantaron y, segundo, revisará, de cara a dichas disposiciones, si las actuaciones judiciales reprochadas fueron, en efecto, violatorias de garantías superiores.
Recuerda, entonces, la Corte, que mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social. En el citado decreto de supresión y liquidación se dispuso, expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.
En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que: «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Revisadas las disposiciones anteriores y analizados los elementos de prueba que se aportaron al expediente, según lo anunciado, observa la Sala que en el presente trámite se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: · Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, proferida en proceso ordinario laboral, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Silvia Susana Acevedo, aquí tutelante, las siguientes sumas de dinero: $2.013.244,75, por concepto de auxilio de cesantía, $120.794, por concepto de intereses sobre la cesantía, $577.965, por concepto de prima adicional de servicios y $1.006.622,37, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones (folios 11 a 18). · Que, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió (folios 19 a 53): […] MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido, como trabajadora oficial, entre la señora SILVIA SUSANA ACEVEDO ACEVEDO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, conforme a las motivaciones del presente fallo.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva […] por lo que las condenas allí impuestas quedarán así: a) Por concepto de cesantías, pagaderas en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia $21.267.759. b) Por concepto de intereses a la cesantía $6.181.752 c) Por concepto de prima adicional de servicios $2.811.551 d) Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones $3.965.058.
INDEXAR al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), c) y d) precedentes.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante por concepto de prima de vacaciones la suma de $2.342.959. Esta suma será debidamente indexada desde su exigibilidad y hasta la satisfacción de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes de seguridad social integral en pensiones de la señora SILVIA SUSANA ACEVEDO ACEVEDO por el lapso de la relación laboral aquí declarada para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente […] · Que, mediante sentencia CSJ SL893-2013, esta Corte, Como tribunal de casación, decidió «no casar» la sentencia mencionada (folios 54 a 54 a 67). · Que, con posterioridad a la finalización del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, la tutelante inició proceso ejecutivo laboral, encaminado a obtener el cobro coercitivo de las sentencias antes mencionadas. · Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por auto de fecha 14 de marzo de 2016, libró mandamiento ejecutivo en el interior de dicho juicio contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, por la obligación de pagar los conceptos contenidos en las providencias antes mencionadas (folios 119 y 120). · Que, al ser notificado de la decisión precedente, el apoderado judicial de la ejecutada presentó excepciones (folios 121 y 122). · Que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas. · Que, en proveído de 22 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que: […] no e[ra] el trámite ejecutivo laboral el mecanismo pertinente para deprecar el pago de las acreencias laborales adeudadas, porque lo idóneo e[ra] peticionar tal cancelación agotando el trámite administrativo por el liquidador del otrora ISS, es decir, perseguir directamente ante Fiduagraria S.A. […] su pago efectivo.
Y, como consecuencia de ello, decidió: […] dar prosperidad a la excepción denominada falta de reclamación oportuna propuesta por la pasiva, en consecuencia, se dispone no seguir adelante con la ejecución». · Que, en proveído de 21 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el juicio (folio 125).
Pues bien, después de analizarse las decisiones anteriores, a la luz del contexto normativo que se estudió previamente, lo primero que resulta claro para esta colegiatura es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió en un error evidente, al impartirle trámite al proceso ejecutivo laboral que promovió Silvia Susana Acevedo Acevedo, con miras a obtener el cobro coercitivo de condenas impuestas a su favor y contra el Instituto de Seguros Sociales, pues olvidó, al proceder de tal manera, que para la data en que se instauró la demanda ejecutiva la liquidación de la referida entidad se encontraba finalizada y, por consiguiente, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para ejecutar el cobro de tales decisiones judiciales.
Ahora bien, advierte la Sala, en igual medida, que si bien el tribunal accionado se percató del desacierto del a quo, la decisión que adoptó para enmendarlo no fue la idónea, pues optó por estudiar las excepciones propuestas por la demandada, declararlas probadas y abstenerse de continuar con la ejecución, cuando lo pertinente era declarar la nulidad de lo actuado por la justicia ordinaria laboral y proceder con el envío inmediato del expediente al Ministerio de Salud, entidad que, como se desprende claramente del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, es la encargada de asumir el pago «de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado».
Ante tal panorama, concluye esta corporación que las autoridades convocadas al presente trámite sí transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la aquí tutelante, por lo que se concederá el amparo y se dejarán sin efecto las decisiones de fechas 14 de marzo de 2016, 10 de mayo de 2017, 22 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 54001310500220080004900.
En su lugar, se adoptará la medida restaurativa que ha considerado pertinente la Sala en casos de similres contornos, por ejemplo, en las decisiones CSJ STL2158-2019 y CSJ STL2094-2019, consistente en ordenar al juzgado accionado, que actualmente ostenta la custodia del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral mencionado, que lo remita al Ministerio de Salud, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales de la accionante, según las reglas aplicables.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Silvia Susana Acevedo Acevedo, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 14 de marzo de 2016, 10 de mayo de 2017, 22 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 54001310500220080004900.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral previamente identificado, al Ministerio de Salud, con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales de la accionante, según las reglas aplicables.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15