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STL4651-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46526 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4651-2017 Radicación n.° 46526 Acta extraordinaria 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-01333, en el que obró como ejecutante.

Para lo que interesa al presente trámite, se desprende del escrito de acción, que la querellante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías, para lo cual allegó la resolución que las reconoció y el recibo de pago.

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien, el 15 de junio de 2015, libró la orden de apremio pero solo en relación con las señoras Fanny Patricia Galvis Pinzón y Adela Galindo Rincón, por cuanto estimó que carecía de competencia respecto de los demás demandantes. La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, el primero fue desestimado por extemporáneo y la alzada fue resuelta el 18 de junio de 2015, providencia en la que se ordenó modificar el mandamiento de pago a favor de Adela Galindo Rincón y confirmó en lo demás. Señala que con posterioridad la delegada del Ministerio Público impetró recursos de reposición y apelación, al considerar que no era dable librar orden de pago a favor de Galindo Rincón, por cuanto no existía título ejecutivo.

Acota que el juzgado mantuvo la determinación, tras considerar que « basta el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva o parcial y la fecha en que se efectuó el pago del valor liquidado». El 29 de julio de 2016 el juez colegiado revocó la determinación cuestionada, tras considerar que las resoluciones allegadas carecen de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S.; que estas tampoco cumplen con las condiciones que demanda un acto administrativo, por cuanto « debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta merito ejecutivo»; y que «no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».

Expone que respecto a la anterior decisión un magistrado salvó el voto y otro lo aclaró; y que la determinación adoptada genera inseguridad jurídica, en la medida que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto». Agrega que si el acto allegado no era autentico, la interesada debió objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió; y que no puede exigirse, para la generación de la sanción moratoria, un requerimiento adicional a la obligada, toda vez que ella nace de forma automática.

Finalmente expone que en relación con este tipo de procesos, la Sala judicial accionada «sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo». Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; para que en su lugar profiera una nueva decisión que confirme la determinación de primer grado.

Mediante auto de 14 de marzo de 2017, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional y el juez colegiado accionado, quienes se opusieron a las súplicas.

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veinte meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que fue el 18 de junio de 2015 la calenda en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la determinación de primer grado que se abstuvo, en relación con la aquí accionante, de librar la orden de pago, momento en el cual, por tanto, tal providencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sobre el particular, debe resaltarse que el 29 de julio de 2016, calenda en la cual el colegiado resolvió el recurso de apelación interpuso por la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis meses ya referido, toda vez que allí lo que se discutió era la procedencia de continuar con la ejecución que se seguía a favor de la señora Adela Galindo Rincón, providencia que no tiene relación alguna con la quejosa, toda vez que frente a esta, como se manifestó con antelación, su situación se definió de manera adversa y definitiva cuando se confirmó el proveído que se abstuvo de librar orden de pago a su favor.

Se insiste entonces, que si bien en el escrito de amparo se cuestiona lo decidido por la autoridad accionada en dicha ocasión, fulgura que la aquí actora ya había sido excluida del litigio, por lo que no puede afirmar que a partir de tal providencia existió un desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden al demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos invocados, propósito que no logra el peticionario, con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, pues si bien este mecanismo está dotado de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir.

En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9