CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00732-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4650-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00732-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05198-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, el aquí accionante promovió acción de tutela en contra de Blu Radio y otros; trámite en el que, mediante auto de 23 de octubre de 2025, se dispuso la inadmisión de la demanda tutelar y, posteriormente, su rechazo el -5 de noviembre- siguiente, tras considerarse que, si bien se allegó escrito de subsanación, el promotor no remedió el libelo de conformidad con lo ordenado en autos.
Dentro del término de ejecutoria, el reclamante solicitó ante esa Sala « aclaración del auto del auto de fecha seis (6) [sic] de noviembre de dos mil veinticinco (2025)», mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda. De igual forma, con posterioridad allegó diversidad de escritos con solicitudes las cuales algunas de ellas se encontraban en idioma diferente al castellano, estas radicadas los días 11, 13, 25 y 26 de noviembre y 2, 5, 15 y 16 de diciembre de 2025.
Al resolver lo pertinente, la sala convocada, mediante auto CSJ ATC2589-2025 del 18 de diciembre, denegó la petición de aclaración del auto, por cuanto consideró que en ella no se vislumbraban conceptos o frases que ofrecieran serios motivos de incertidumbre. Así mismo, respecto a las demás solicitudes allegadas, resolvió que se abstendría de darles trámite por improcedentes, por cuanto no tenían ninguna relación con el auto de rechazo.
El promotor del amparo censuró el auto del -5 de noviembre de 2025-, por medio del cual la homóloga Sala de Casación Civil rechazó la demanda de tutela, dado que, en su sentir, con ello se impidió el estudio de fondo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior solicitó que se tutelen los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto el auto del -5 de noviembre de 2025- que rechazó la demanda de tutela, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada admitir el trámite.
La acción de tutela fue radicada el 16 de marzo de 2026 y, posteriormente, por auto del 17 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que no tenía relación alguna con los hechos objeto de discusión. Por su parte, Caracol Televisión S.A. solicitó fuera rechazada la presente acción y/o en su defecto, fuera decidida desfavorablemente, puesto que calificó la actuación como temeraria, ya que había presentado dos actuaciones con anterioridad.
Por otro lado, la líder de la Mesa de Creación de Noticias Criminales de la Fiscalía General de la Nación, la sociedad El Colombiano S.A.S., Infobae Colombia S.A.S., Publicaciones Semana S.A. y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones solicitaron su desvinculación del presente amparo constitucional, dada su falta de legitimación. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, remitió enlace de acceso al expediente objeto de censura.
Finalmente, la sociedad de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. sostuvo que no existía actuación, decisión, suspensión, bloqueo, traslado o afectación atribuible a esa compañía. Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto del -5 de noviembre de 2025- que rechazó la demanda de tutela, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada admitir el resguardo. Al respecto, desde la emisión de la sentencia CC C–590- 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
No obstante, en las sentencias CC SU-627-2015 y CSJ STL11633-2017, entre otras, se advirtió que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la « cosa juzgada fraudulenta », pues, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).
Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia planteada, pues, luego de revisar el expediente y el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el accionante omitió impugnar la decisión del 5 de noviembre de 2025, herramienta que era la llamada a ser activada contra tal providencia, pero que, a contrario sensu, no se observa que la haya empleado.
Al respecto debe decirse, que ha sido criterio de esta Sala de tiempo atrás (CSJ STL17909-2024, CSJ STL3613-2025 y CSJ STL17885-2025), que el auto por el que se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, cuando ello no ocurra, deberá remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que « [dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ».
En esas condiciones, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00