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STL465-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL465-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01474-00 Acta n.°1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que RICARDO ANDRÉS CHAVARRIAGA TRÓCHEZ promueve contra la SALA GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, DANIELA POSADA ACOSTA y LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, el accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « presunción de inocencia», igualdad, trabajo, buen nombre y « tutela judicial efectiva». Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante desempeña el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia) y que solicitó su designación como juez en encargo de dicho despacho por licencia de maternidad de la titular del mismo Daniela Posada Acosta, conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Relata que a través de Resolución n.° 393 de 10 de diciembre de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín negó aquella solicitud, con fundamento en un informe de gestión suscrito por la titular el 10 de noviembre de 2025 y que, a criterio de la Sala de Gobierno, restaba mérito a su desempeño. Indica que a través del acto administrativo referido se designó en encargo a Luis Germán Arenas Escobar como Juez Primero Promiscuo Municipal de la Estrella.

Señala que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella estaba « impedida para emitir el informe de gestión, pues existían pleitos pendientes, denuncias mutuas, enemistad manifiesta e interés directo de su parte (arts. 141.1, 141.6, 141.7 y 141.9 Código General del Proceso». Manifiesta que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, pues desbordó la ley aplicable -artículo 132 de la Ley 270 de 1996- al crear el criterio de « resta[r] mérito, no previsto como causal para negar un encargo, actuando al margen del ordenamiento».

Agrega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues valoró como prueba idónea un documento ajeno «a la cuestión debatida (idoneidad) […]», así como hechos « no pertinentes y omitió pruebas esenciales (sus descargos)». Cuestiona que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín no comparó méritos entre él y el funcionario judicial elegido en encargo, y que incurrió en motivación deficiente y aparente al emitir la resolución cuestionada, pues se «limitó a afirmar que un informe “resta mérito” al desempeño, sin explicar cómo ni por qué la mera mención de procesos conduce a tal conclusión».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la Resolución n.° 393 de 10 diciembre de 2025 que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín profirió. Asimismo, requiere la suspensión provisional de dicho acto administrativo. La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 16 de diciembre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió y se corrió traslado a las accionadas.

Asimismo, se negó la medida provisional por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, el presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, precisó que el 11 de diciembre de 2025 el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución n.° 393 de 10 de diciembre de 2025, conforme el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que dichos recursos están en trámite ante la Sala de Gobierno y el término legal para pronunciarse no ha vencido.

También, precisó que no se configuró un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues el encargo tiene una vigencia determinada y el accionante tiene medios judiciales idóneos para controvertir la decisión, tanto en sede administrativa -recursos en curso-, como en sede jurisdiccional -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-.

Asimismo, refirió que la resolución cuestionada se expidió en el ejercicio de la facultad nominadora prevista en « el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024», y que la designación en encargo al funcionario judicial Luis Germán Arenas Escobar, quien tiene propiedad en otro despacho y cumplió los requisitos, no vulneró la ley ni los derechos fundamentales del tutelante.

Daniela Posada Acosta informó que está en licencia de maternidad desde el 5 de diciembre de 2025 hasta el 9 de abril de 2026. Explicó que remitió el informe de su gestión anual al Tribunal Superior de Medellín, junto con sus anexos, entre los cuales estaban las actas de seguimiento trimestral del secretario y demás soportes documentales que sustentaban el desempeño del hoy tutelante, con ocasión del cumplimiento de un año en el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad y en atención a que se aproximaba su licencia de maternidad.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la Resolución n.° 393 de 10 diciembre de 2025 que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín profirió, que le negó la que solicitud de nombramiento en encargo como Juez Primero Promiscuo Municipal de la Estrella. No obstante, de los documentos que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín aportó con la respuesta a la tutela, se advierte que el 11 de diciembre de 2025 el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución n.° 393 de 10 de diciembre de 2025, conforme el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que dichos recursos están en trámite ante la Sala de Gobierno y el término legal para pronunciarse no ha vencido.

En consecuencia, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a las autoridades competentes, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación tal que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto VÍCTOR JULIO USME PEREA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01474-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01474-00 Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez vs. Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Daniela Posada Acosta y Luis Germán Arenas Escobar En el presente asunto el proyecto llevado a Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez -en calidad de secretario en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia)- por considerarla prematura, toda vez que el promotor persiguió que se dejara sin efecto la Resolución n. ° 393 de 10 de diciembre de 2025, pero el 11 siguiente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, los cuales están en trámite ante la Sala de Gobierno del estrado encartado y en término legal para efectuar pronunciamiento.

Frente a la posición adoptada por la mayoría de la Sala, el suscrito debe resaltar nuevamente su posición en torno a la interpretación del numeral 8º artículo 1º del Decreto 333 de 2021, norma en la cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sostiene expresamente dicha norma, en su inciso segundo, que: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado» De lo anotado, en mi criterio surge evidente que, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, es determinante el concepto de especialidad, de modo que el reparto debe hacerse en la forma que ha sido denominada « cruzada», es decir, que si se trata de un funcionario o empleado perteneciente o que haya pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en tanto que, si es lo contrario, la jurisdicción ordinaria será la encargada de conocer el trámite tuitivo.

La finalidad de la disposición reglamentaria se explicó en la parte motiva de la misma, en la cual se indicó que, en aras de promover la desconcentración a que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política y de generar la « proporcionalidad de cargas de trabajo », estos asuntos debían asignarse a « órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general ».

Lo anterior, además, por cuanto esta norma busca garantizar la transparencia y la ausencia de conflictos de interés en las decisiones adoptadas que tienen que ver con los derechos fundamentales de los mencionados servidores públicos, en tanto una jurisdicción diferente sería la encargada de verificar las actividades cuestionadas. Por tanto, bajo esta interpretación y en opinión del suscrito, el conocimiento del sub judice le correspondía -en primera instancia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en cabeza del Consejo de Estado -por factor jerárquico de las reglas de reparto- y no a la Sala Plena de esta Corporación, por tratarse de una decisión administrativa de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden, debió declararse la nulidad de lo actuado y remitirse el expediente al Consejo de Estado, para lo de su conocimiento. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01474-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL465-2026, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que el accionante, quien ostenta el cargo de secretario, en propiedad, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia) censuró el acto administrativo, por medio del cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín no accedió a su solicitud de asignarlo en encargo como juez por la licencia de maternidad de la titular del Juzgado, pues, a su juicio, se vulneraron sus derechos, pues la autoridad desbordó la ley aplicable al crear el criterio de «restar mérito, no previsto como causal para negar un encargo, actuando al margen del ordenamiento».

Aunado a lo anterior, aseguró que el Tribunal convocado realizó una indebida valoración probatoria para tomar la decisión. El conocimiento del asunto fue asignado a esta Sala de la Corte que, con sentencia CSJ STL465-2026, declaró improcedente el resguardo al considerar prematura la acción de tutela, toda vez que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo cuestionado y aún no ha vencido el término legal para pronunciarse sobre el mismo.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, de ahí que la autoridad que debía conocer del asunto en primera instancia era el Consejo de Estado, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que se debió remitir el proceso a la Secretaría del Consejo de Estado para lo de su cargo.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR