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STL465-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°45692 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL465-2017 Radicación 45692 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIRO ENRIQUE ORTIZ NORIEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, WILLIAM JOSÉ OROZCO QUINTANA, WILLIAM ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, DAMARIS QUINTANA JIMÉNEZ y JULIETH PAOLA OROZCO QUINTANA, esta última en calidad de representante legal del establecimiento de comercio PROVISIONES KIKO WILLY´S, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral n° 47001 31 05 0004 2010 00148 01.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ENRIQUE ORTIZ NORIEGA presenta acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por los encartados. Plantea el accionante, en su escrito de tutela, que prestó servicios personales como mensajero domiciliario al establecimiento comercial Provisiones Kiko Willy´s, desde el 23 de noviembre del 2000 al 11 de octubre de 2009, sin que su empleador lo afiliara al Sistema de Seguridad Social, ni le reconociera prestaciones sociales, motivo por el cual interpuso una demanda contra los propietarios del establecimiento comercial, que el 28 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta falló en forma absolutoria.

Asegura que apeló la sentencia de primer nivel, sin éxito, ya que el 18 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó en todas sus partes. Esgrime que interpuso el recurso de casación contra la última providencia y que una vez sustentado el mismo, el 11 de mayo de 2016, esta Sala resolvió declararlo desierto por deficiencias en la formulación de los cargos.

Cuestiona lo resuelto en las sentencias de ambas instancias, ya que señala que los juzgadores incurrieron en error al restarle valor probatorio a la certificación laboral emitida por el establecimiento comercial Kiko Willy´s, donde se constata que el demandante laboró mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de noviembre de 2000 al 11 de octubre de 2009, con fundamento únicamente en la declaración rendida por el administrador del negocio, quien señaló que « que la firma en la certificación del tiempo de servicio del demandante (…) no era su firma, porque a la fecha de expedición de la certificación no laboraba con el establecimiento comercial, aludiendo que dicha firma era falsa».

Agrega el accionante que la autoridad cuestionada le dio credibilidad a la declaración del testigo sobre la prueba documental, cuando lo lógico era ordenar de oficio la prueba grafológica y no asumir que el documento era apócrifo, máxime cuando contra este los demandados no formularon tacha de falsedad. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene modificar la sentencia de 18 de febrero de 2015, para que el Tribunal accionado le conceda valor probatorio a la certificación laboral expedida por Kiko Willy´s y le conceda todas las pretensiones de la demanda, junto con la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.

Mediante auto emitido el 19 de diciembre de 2016, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los encartados y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que la suscita, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, por cuanto el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca –sentencia de 18 de febrero de 2015-, puesto que contra el proveído de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación que, aunque interpuso el entonces demandante, fue inadmitido y declarado desierto por esta Sala de Casación el 11 de mayo de 2016, porque al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda, se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

De igual forma, debe decirse que ante la inadmisión de la vía extraordinaria y el resultado desfavorable que ello trajo para el proponente, se tiene que este podía insistir en sus planteamientos mediante la interposición del recurso de reposición que la ley ha consagrado a su favor; no obstante, observó una actitud pasiva ante tal determinación, que no solo hace inferir que estuvo conforme con aquella, sino que, de no ser así, es indicativa de un actuar negligente frente a las resultas del litigio.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Ante tal escenario, la acción de tutela no puede prosperar como quiera que las decisiones emitidas en el juicio en cuestión son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el accionante y que no puede tener auspicio en esta sede.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2