CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 63819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL465-2016 Radicación n° 63819 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VARGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la confianza legítima, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que tiene una ladrillera desde el 7 de marzo de 1983, la cual se encuentra ubicada en la propiedad que pertenece a su familia, en la vereda el espinal, municipio de Sáchica.
Indica que ha desarrollado la actividad comercial de la alfarería por tres generaciones, tal como lo registra el certificado expedido por la DIAN con código 5241 y que inició por su señor padre Silvino Corredor Torres quien le otorgó poder verbal a fin de realizar los trámites necesarios en aras de legalizar dicha actividad una vez tuvo conocimiento de su «estado de ilegalidad, en el que se encontraba».
Que conforme lo anterior, el 21 de noviembre de 2012, inició ante la Agencia Nacional de Minería los trámites necesarios para legalizar la mentada actividad como para obtener el título de minería, teniendo en cuenta que nunca existió «una intervención o asesoría jurídica por parte de las autoridades administrativas»; que el número de expediente corresponde al NKL-11241, dentro del cual mediante resolución No. 005429 del 23 de diciembre de 2013 se revocó la Resolución No. 0075 del 24 de abril de 2013 «por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. NKL-11241 y se adoptan otras disposiciones» y paso seguido se ordena «continuar el trámite de la solicitud de Minería Tradicional No. NKL – 1124», es decir, que a la fecha aún se encuentra en trámite la solicitud de legalización de minería, tal como lo corrobora la Agencia Nacional de Minería en respuesta al actor del 10 de marzo de 2015 (fl. 19).
Señala que pese a que de forma diligente ha realizado las gestiones para legalizar la ladrillera, así como obtener el título minero, la accionada Corporación Autónoma Regional de Boyacá profirió la Resolución No. 0618 del 30 de abril de 2013 «por medio de la cual (…) adopta medidas de control ambiental para el sector de [la] producción de cal, ladrillo y teja en hornos artesanales en [la] jurisdicción de Corpoboyacá», quien ordenó el cumplimiento de varios requisitos a fin de poder continuar con la explotación de la actividad económica de la alfarería, entre las cuales la única que no cumple el accionante es la referente a «dar inicio a la construcción del horno con chimenea», en razón a que «la Agencia no ha definido su situación jurídico legal, y se puede correr el riesgo de perder lo invertido», así mismo por cuanto Corpoboyacá emitió el concepto técnico EA0044 de 2013 en el que en el numeral 3.3. ‘medidas adicionales para el cumplimiento de la Resolución No. 0618 de 2013’, numeral 3 dice que: «los propietarios de hornos de ladrillo y de cal deberán abstenerse de realizar cualquier sistema de adaptación de ducto y chimenea, hasta tanto no (…) haya un concepto de la corporación donde se verifique las condiciones establecidas en resolución 0618 de 2013, en cuanto a la ubicación de acuerdo al POT, y en cuanto al cumplimiento de la franja vial según ley 1228 de 2008».
Aduce que posteriormente, Corpoboyacá emite la Resolución No. 1828 del 11 de octubre de 2013, y posteriormente el concepto técnico EA 0128 de 2014 en virtud del cual en aras de garantizar la culminación de los proyectos de reconversión tecnológica mantiene la medida de pico y placa para operar los hornos existentes, de igual forma, deja sentado que «las personas que tengan solicitud de legalización minera, sin que la autoridad minera les haya definido su situación, podrán continuar con la medida de pico y placa, hasta tanto no se defina la misma dentro del término sugerido de los cuatro (4) meses».
Expone que la accionada Corpoboyacá profiere la Resolución No. 096 de 2015, por medio de la cual regula la operación de los hornos de producción de ladrillo en el municipio de Sáchica, con la cual resuelve ampliar el plazo por un término de 4 meses, para la adecuación técnica de los hornos, los cuales fueron definidos y aprobados en el concepto EA-0128/2014 del 30 de diciembre de 2014, así mismo mantuvo la medida del pico y placa ambiental, decisión contra la cual se anunció que procede el recurso de reposición (fl. 60).
Cuestiona la actora que las actuaciones administrativas de la Corporación accionada sugieren que la Autoridad Minera debe resolver la situación legal de su actividad económica dentro de cuatro meses, lo cual no ha acontecido, decisión que lo afecta en la medida que dicho término se venció el 21 de mayo de 2015, lo que implica que no puede continuar desempeñando la actividad comercial de la cual procura su subsistencia y la de su familia.
Finalmente menciona que de acuerdo a la respuesta de fecha 8 de octubre de 2015 proveniente de Coporboyacá en relación a un derecho de petición que elevó con el fin de solicitar permiso para continuar operando con la medida de pico y placa, dicho Ente le manifestó la negativa a tal pedimento «debido a que la vigencia de la Resolución 0096 del 21 de enero de 2015, estipula un plazo de 4 meses adicionales para la culminación de los proyectos presentados en el marco de lo ordenado en la Resolución 0618 del 2013, para la adecuación técnica de los hornos de producción de ladrillo», es decir que vencido el término para la adecuación de los hornos en la jurisdicción de Sáchica solo pueden actualmente operar los hornos que cumplan con lo establecido en la Resolución No. 0618 de 2013.
Reprocha el actor la negativa de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio es contradictorio que se indique que el tutelante ha venido acatando las normas y posteriormente se le impida continuar desarrollando la actividad económica señalada, además que para el efecto, en su criterio Corpoboyacá no le ha autorizado por escrito la construcción del horno y por otra parte la Agencia Nacional de Minería no ha definido su situación. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se ordene a que Corpoboyacá revoque su decisión del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se le negó continuar operando con la medida del pico y placa; así mismo que se le permita mediante un acto administrativo la «quema limpia de la alfarería con medida de pico y placa» hasta tanto la Agencia Nacional de minería defina la legalidad de su actividad o se le otorgue el título minero y que la orden para la construcción del horno se haga por escrito mediando un término para ejecutarlo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante auto del 4 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Agencia Nacional de Minería solicitó la desvinculación de la presente súplica constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que si bien es cierto el actor requirió ante dicha Entidad una solicitud de legalización de minería tradicional, la cual comporta el expediente No. NKL-11241 y está en estudio, se encuentra tal proceso en trámite y de cumplir el actor con los requisitos de ley daría lugar a la suscripción de dicho contrato de concesión sin embargo debido a los cambios normativos el señor Corredor Vargas debe ajustarse a los requisitos legales a fin de obtener el otorgamiento del contrato, el cual como se mencionó está en curso y que por demás no es objeto de ningún cuestionamiento por parte del interesado.
De otra parte, Corpobayacá realizó un recuento de la normatividad vigente que regula la actividad que desarrollaba el accionante, para posteriormente concluir que de acuerdo a las medidas de control ambiental para el sector de cal, ladrillo y teja de hornos artesanales se requirió la implementación de un proyecto de construcción de hornos para cocción que debe contar con ductos y/o chimeneas para la respectiva descarga de emisiones que de acurdo a su ubicación y altura favorezca la dispersión de tales aires; que mientras se realizaba dicho proceso de reconversión los propietarios de hornos podían operar únicamente con la medida de pico y placa, pese a ello indica que el actor al no implementar las actividades de reconvención no se encuentra cobijado por la Resolución No. 618 de 2013 y por ende no es posible que pueda continuar ejerciendo la actividad comercial que desempeñaba, bajo los parámetros que peticiona en la presente queja constitucional.
Por demás señala que de acuerdo a la respuesta dada al actor por parte de la Agencia Nacional de Minería «mediante radicado 20152110062411, en la cual se informó que el trámite de minería tradicional No. NKL-11241 se encuentra con una superposición del 31,75 del área, con la Resolución 1150 de fecha 15 de julio de 2014 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se prorroga un término de duración de las reservas de Recursos naturales, situación que no permitió continuar por el momento con dicho estudio.
Dada dicha respuesta el funcionamiento de las actividades ejecutadas por el solicitante se deberán ajustar al marco legal vigente, hasta tanto la autoridad minera se pronuncie definitivamente sobre la misma». Por su parte el Municipio y la Asociación de Alfareros de Sáchica guardaron silencio. Finalmente, mediante providencia del 13 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que contra las decisiones de Corpoboyacá puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 168 a 176, en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial y pone de presente que si bien le asiste promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que implora el amparo de sus derechos fundamentales invocados con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que mediante un acto administrativo se permita la «quema limpia de la alfarería con medida de pico y placa», hasta tanto la Agencia Nacional de Minería se pronuncie respecto de su solicitud de legalización minera, pues para ello, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.
Por último, y teniendo en cuenta que el actor aduce sufrir un perjuicio irremediable en tanto a que la actividad económica que desarrolla es su único medio de subsistencia y el de su familia, debe decirse que de igual forma no está llamada a prosperar sus pretensiones, como quiera que estas están encaminadas a contravenir las normas vigentes expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que propugnan por la protección del medio ambiente y la biodiversidad del mismo, por ende y teniendo en cuenta que el actor de acuerdo con la Agencia Nacional de Minería se encuentra en trámite la solicitud de legalización de dicha actividad, lo que no le impide desarrollar la misma, debe adecuarse a las normas ambientales vigentes, las cuales disponen que debe construir el horno con las especificaciones y ubicación requeridas para el caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VARGAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12