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STL4649-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4649-2015 Radicación n.° 39608 Acta n° 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JOSÉ IGNACIO APONTE APONTE, BANCOLOMBIA S.A. y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, radicados en su orden, 2003 – 925 y 2009 - 737.

I.

ANTECEDENTES La INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, informa que José Ignacio Aponte Aponte instauró proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, al cual se le asignó el consecutivo n° 2003 – 925 y que fue adelantado con apego a las reglas de la L. 712/2001.

Señala que en sentencia de 31 de enero de 2007, el Juzgado en mención acogió las pretensiones del demandante, por lo que apeló tal decisión, la cual fue revocada parcialmente el 28 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá quien impuso condenas por concepto de acreencias laborales, reajustes salariales las cuales ordenó indexar. Afirma que el 5 de mayo de 2009 José Ignacio Aponte Aponte elevó solicitud de ejecución de las mencionadas condenas; sin embargo, el 25 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá decidió negar el mandamiento de pago, el que posteriormente fue librado el 14 de enero de 2013, dado el éxito que tuvo el recurso de apelación propuesto por el interesado y que fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá el8 de julio de 2011.

Esgrime el extremo activo que dio respuesta a la demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2013, en la cual formuló las excepciones previas que denominó «pago completo de la obligación y prescripción», de las cuales corrió traslado el Juzgado de conocimiento y fijó el 19 de noviembre de 2013 como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones previas, a la cual no acudió la sociedad tutelante por lo que, considera que «no pudo ser notificada en estrados de las decisiones tomadas en la misma, pues ello contraviene el numeral 1 del literal c del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007».

Plantea la interesada, que de acuerdo al numeral 1° del C.P.T y de la S.S. vigente antes de la L. 1149/2007 «las decisiones tomadas en la referida audiencia, debían notificarse por estados a mi representada, puesto que no se notificó en estrados, al no asistir a la audiencia»; no obstante, el Juzgado accionado emitió sentencia de fondo, en la que dispuso rechazar las excepciones previas propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito.

Relata que el 22 de noviembre de 2013 presentó y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 4 de diciembre de 2013 y que ante tal «arbitrariedad» formuló incidente de nulidad que fue negado por el mismo despacho, por lo que apeló dicha negativa, la cual fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en proveído de 30 de abril de 2014, tras considerar que la notificación se rige por el art. 41 del C.P.T. y de la S.S. y que las decisiones se entienden comunicadas en audiencia pública sin distinguir si están o no las partes «sin excepción alguna».

Se duele la accionante de que las decisiones ya referenciadas son constitutivas de un defecto procedimental absoluto y materializan una violación directa a la Constitución, toda vez que se ha hecho una aplicación indebida de la L. 1149/2007, a un proceso iniciado en vigencia de la L. 712/2001, lo que quebranta el principio del debido proceso y le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos y, en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo n° 2009 - 737, a partir de la audiencia de 19 de noviembre de 2013, para que se ordene rehacer las actuaciones anuladas.

Mediante auto proferido el 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a José Ignacio Aponte Aponte, a Bancolombia S.A., así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, radicados en su orden, 2003 – 925 y 2009 – 737 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá presentó un informe detallado sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso 2003 – 925, al mismo tiempo que solicitó se declinen las pretensiones del tutelante por cuanto no viene acreditada la aludida vulneración y tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, indispensable para la acción de tutela.

Por su parte Bancolombia S.A. pidió ser desvinculada del presente trámite, en tanto el accionante no elevó petición alguna en su contra. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 4 de diciembre de 2013 – que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; el 29 de enero de 2014 – que negó la nulidad propuesta- y el de 30 de abril de 2014 – que confirmó la anterior determinación, las cuales fueron dictadas dentro del proceso ejecutivo que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de marzo de 2015, ha transcurrido más de diez meses, fecha para la cual, además, según se observa a folio 242 el proceso cuestionado ya se encontraba terminado por «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» de donde, no solamente resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sino que además la interesada ya dio cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que cuestiona, lo que permite inferir que estuvo conforme con las decisiones adoptadas al interior del mismo, además que en este estado de las cosas, el pronunciamiento que adopte esta Sala resultará inane.

En un caso similar, la jurisprudencia esta Magistratura ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014, radicación n° 37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.

En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Tales circunstancias, tornan improcedente la concesión del amparo, no solo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, esencial a este mecanismo, sino también porque se configura la causal 4ª del art. 6° del D. 2591/1991 que a la letra señala: «Artículo  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.» Así pues observa esta Sala que, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que acató sin objeción alguna las determinaciones que censura, al punto de que desde el 26 de enero de 2015 el aludido proceso ejecutivo se encuentra terminado y archivado por cumplimiento total de la obligación, lo que torna improcedente el amparo tuitivo, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T – 200/2013: «Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.» Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2