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STL4646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4646-2015 Radicación n.° 39672 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALDEMAR BALANTA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, el FONDO DE RESERVA PENSIONAL DE CAPRECOM – FONCAP, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y todos los demás intervinientes dentro del proceso n° 2007 – 679.

I.

ANTECEDENTES ALDEMAR BALANTA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el promotor, que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM en el cargo de Oficinista I, adscrito a la Gerencia Departamental del Valle, desde el 26 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero 2006; por lo que mediante resolución n° 002680 de 31 de diciembre de 1999, fue pensionado por CAPRECOM como trabajador oficial bajo la modalidad de «20 AÑOS DE SERVICIO AL ESTADO, SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD»; pensión que fue reliquidada por la misma entidad a través de la resolución n° 2469 de 20 de noviembre de 2006.

Relata el accionante que mediante el D. 1615/2013 se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, fecha en la que ésta dio por terminado su contrato de manera unilateral, pese a que gozaba de fuero sindical por ser el Presidente de la Junta Directiva Seccional de Sittelecom en Valle del Cauca. Informa que al estar despedido, acudió ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR para que le cancelaran su «PRIMA DE RETIRO» por haberle prestado más de 10 años de servicio, solicitud que fue negada; motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, que fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones planteadas; decisión que el hoy convocante recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien consideró que el demandante debía acreditar que la prima de retiro se encuentra establecida en «MANUAL DE PRESTACIONES DE TELECOM», para lo cual debió aportar tal documento en su integridad, mas no «unas copias simples incompletas»; razón por la que en sentencia de 30 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer nivel.

Acota el proponente que la prima de retiro es una prestación de origen extralegal no convencional, que otorga el empleador por mera liberalidad a los trabajadores pertenecientes al sector de comunicaciones de la entidad, a la que éstos últimos podían acceder, siempre que contaran con más 10 años laborados en virtud de lo previsto por el Manual de Prestaciones de Telecom; texto que según afirma el tutelante, no fue estudiado por los juzgadores de instancia, pues «de haberse al menos detenido a leer lo que textualmente reza, (…) hoy no estaría haciendo uso de ese mecanismo excepcional».

Aduce que las decisiones adoptadas afectan el monto de la pensión que se le reconoció, así como su calidad de vida y la de su núcleo familiar y, por tanto, resultan no sólo restrictivas sino también contrarias a la ley. Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efectos la sentencias de 27 de noviembre de 2009 y 30 de junio de 2011, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se ordene el pago de la prima de retiro «debidamente indexada».

Mediante proveído de 6 de abril de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales encartadas y vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Fiduagraria S.A., a la Fiduciaria Popular S.A., a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM, al Fondo de Reserva Pensional de Caprecom – FONCAP, a la Nación – Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como a los demás intervinientes dentro del proceso n° 2007 - 679 que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Así mismo, se solicitó a la parte interesada remitiera al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura. Dentro del término de traslado el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó ser excluido del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene responsabilidad frente a los trabajadores de la extinta Telecom.

Por su parte el Juzgado Primero Laboral de Cali presentó un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso n° 2007 – 679 y anexó copia del expediente de la referencia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR solicitó denegar la solicitud de amparo, tras advertir la falta de inmediatez en el presente asunto, además destacó que la tutela no es procedente para modificar decisiones ejecutoriadas ni para obtener el reconocimiento de acreencias laborales.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra las providencias de 27 de noviembre de 2009 y 30 de junio de 2011, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las cuales se negaron sus pretensiones.

Sobre ello debe precisar esta Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, se advierte, que desde la fecha de emisión del último de los fallos – 30 de junio de 2011- y la fecha en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 25 de marzo de 2015 - han trascurrido más de 3 años y 8 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la acción constitucional, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Así se ha puntualizado: «El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros».

(STC133997-14) Y ello es así, en tanto que dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que el día en el que fue proferida la sentencia de segundo grado que le fue adversa a sus intereses, esto es, el 30 de junio de 2011, fecha desde la cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo.

De hecho, observa esta Sala, que dada a la inconformidad manifestada por el tutelante contra la sentencia que ataca, éste ha debido poner de presente sus planteamientos al interior del mismo proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, el cual omitió formular contra la providencia - que ahora por vía constitucional controvierte -, y que pudo eventualmente ser concedido teniendo en cuenta que Aldemar Balanta pretende un reajuste pensional en forma retroactiva; sin embargo, no se evidencia el empleo del mismo por parte del peticionario.

Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto. Reitera esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el censor servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso garantista por parte del promotor, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, una situación justificante de su omisión. En efecto, recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Desde otra arista, al examinar la decisión que ahora controvierte se tiene que el Tribunal encartado, confirmó la decisión del a quo por cuanto consideró que las pruebas que pretendió hacer valer dentro del proceso no sólo debieron ser allegadas oportunamente, sino que además, tendrían que ser acordes con el asunto y cumplir con ciertos requisitos de conducencia, pertenencia y eficacia. Como sustento de su decisión, la Colegiatura acotó: «(…) se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro del proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen.

Para el caso de estudio, el demandante para probar que la prima de retiro está consagrada en el “MANUAL DE PRESTACIONES DE TELECOM” ha debido aportar el “MANUAL DE PRESTACIONES DE TELECOM” completo, ya que, lo que obra en el expediente a folios 34 al 47 como “MANUAL DE PRESTACIONES” son unas copias simples incompletas, que comienzan con el artículo 5° al 13 y saltan a los artículos 142 al 201.

Sin firma. Lo que no permite establecer del contexto de tales copias si la prima de retiro, que alega el trabajador se aplique o no como salario; si existen restricciones en el verdadero “Manual”; si las citadas copias están vigentes al momento del retiro del trabajador, esto es, el año 2006, etc.» En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, en realidad no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso no acontecen.

En este orden de ideas y por todo lo anotado en las líneas que preceden, el mecanismo a la constitución se torna improcedente, además que la sentencia que tuvo oportunidad de examinarse a través del presente mecanismo constitucional, no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues estuvo sustentada de manera razonable y se apoyó en la normatividad aplicable, por lo que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2