CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00723-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4643-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00723-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓS (BOLÍVAR), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13468-31-89-001-2024 00073-02.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, Medardo José Vides Jiménez, Silvana Jiménez Arias, Yuris Díaz Chávez, Didier José, Jesús David Ulfran Manuel, Alba Lucía y Angie Paola Vides Jiménez promovieron proceso ordinario laboral contra Jorge Enrique Botero Salazar -ahora accionante-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el causante Medardo José Vides Jiménez y el demandado; que la muerte del trabajador, ocurrida el 3 de marzo de 2023, se produjo con ocasión de un accidente de trabajo imputable al empleador por culpa patronal; y que, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, así como de las demás acreencias laborales a que hubiere lugar.
Mediante auto de 31 de julio de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada, diligencia que se surtió por secretaría el 2 de agosto del mismo año. Posteriormente, por auto de 23 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, al advertirse que, vencido el término legal, el convocado no presentó escrito de contestación. Contra dicha decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, en el que se confirmó la determinación de primer grado.
Con posterioridad, el demandado promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al aducir que no pudo visualizar los archivos remitidos vía WhatsApp, razón por la cual no tuvo conocimiento del contenido del libelo introductorio. En auto de 7 de marzo de 2025, el juzgado negó la nulidad propuesta. Inconforme, la parte convocada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, magistratura que, mediante proveído de 6 de noviembre de 2025, c onfirmó la decisión de primera instancia. El propulsor reprochó en síntesis que, la notificación del auto admisorio de la demanda fue indebida, en tanto se realizó a través de la aplicación WhatsApp el 2 de agosto de 2024, sin que hubiera podido acceder al contenido de los archivos remitidos, particularmente la demanda y sus anexos, debido a fallas en el envío. Afirmó que, pese a haber puesto en conocimiento del juzgado dicha situación mediante escritos de 21 de agosto de 2024 -tanto por él como por su apoderado-, en los que advirtió la imposibilidad de acceder a la información y solicitó su reenvío, el despacho no adoptó medida alguna para subsanar la irregularidad.
Señaló que, no obstante lo anterior, el juzgado tuvo por notificada la demanda y, posteriormente, por no contestada mediante auto de 23 de agosto de 2024, decisión que fue confirmada por el Tribunal, desconociendo los memoriales allegados en los que se advertía la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa por falta de acceso efectivo a la información. Adujo igualmente que la notificación física tampoco fue válida, en la medida en que fue enviada a una dirección errada e inexistente, circunstancia que fue reconocida por el Tribunal en providencia de 13 de diciembre de 2024, al indicar que el envío fue devuelto y nunca llegó a su destinatario.
De otra parte, cuestionó que las autoridades judiciales consideraron válida la notificación y la consecuente preclusión del término para contestar la demanda, pese a que, en su criterio, no se verificó el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y efectividad del acto de notificación, ni se valoraron los escritos mediante los cuales informó oportunamente la irregularidad.
Adicionalmente, sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral se configuró un fraude procesal, por cuanto los demandantes habrían reclamado acreencias laborales que ya habían sido objeto de un acuerdo de transacción laboral suscrito con ocasión del fallecimiento del trabajador, en el que se declararon a paz y salvo por todo concepto. Afirmó que aportó dicho documento, así como otros elementos probatorios, pero que el juez de conocimiento se negó a valorarlos al tener por no contestada la demanda, pese a que, según indicó, la imposibilidad de aportar oportunamente dichas pruebas obedeció precisamente a la indebida notificación. En ese contexto, cuestionó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron dichas pruebas y omitieron adoptar medidas frente al presunto fraude, aun cuando tenían conocimiento de la situación, lo que, a su juicio, constituyó un exceso ritual manifiesto y una afectación a la prevalencia del derecho sustancial.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, 2. Como consecuencia de lo anterior declarar la invalidez de todo lo actuado a partir de la providencia fechada 23 de agosto del 2024, auto que tuvo “Por no contestada la demanda” ´por las razones de hecho y derecho aquí expuestas. 3. [S]e tenga por notificada a la parte demandada por conducta concluyente y se ordene al juez del conocimiento otorgar el término legal para dar respuesta a la demanda, ejercer en debida forma mi derecho de defensa y poder aportar las pruebas que demuestran el FRAUDE PROCESAL. 4.
En aras de brindar las garantías y derechos fundamentales al suscrito conminar al juez accionado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el enc. 3º del Art. 42 del CGP. Igualmente, pidió como medida provisional, la suspensión del proceso ordinario laboral objeto de reproche hasta que se decidiera el presente amparo. La acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2026 y, por auto del 16 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el mismo proveído, se negó la medida provisional solicitada. En respuesta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós efectuó un recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado y sostuvo que las decisiones adoptadas por ese despacho fueron razonables y debidamente motivadas, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negara el amparo invocado.
Igualmente remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad del proveído censurado emitido por dicha autoridad y remitió el link de acceso al expediente digital. El accionante aportó sendos memoriales en los que allegó piezas procesales del proceso cuestionado y se pronunció sobre los argumentos de defensa del Juzgado accionado.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la parte accionante pretende que se declare la invalidez de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda; y que, en su lugar, se le tenga por notificada por conducta concluyente y se ordene al juez de conocimiento concederle el término legal para ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.
Ahora bien, comoquiera que la nulidad de lo actuado fue planteada ante el juzgado accionado y resuelta mediante auto de 7 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 6 de noviembre de 2025, esta Sala se centrará en el estudio de esta última determinación, en tanto fue la que zanjó el asunto frente a lo solicitado por el tutelante.
Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído cuestionado (6 de noviembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra dicha decisión no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Al descender a la decisión censurada, se encuentra que el Colegiado accionado estableció en primer lugar, como problema jurídico a resolver si había lugar «a declarar la nulidad del auto de calenda 23 de agosto de 2024, auto a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, en adelante, con fundamento en lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 133 del CGP, pese a que la providencia en cuestión fue recurrida por la parte accionada y confirmada en segunda instancia».
Seguidamente, señaló que el apoderado de la parte demandada alegó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto los archivos remitidos vía WhatsApp habrían sido cargados de forma incorrecta y la documentación enviada a la dirección física del demandado fue devuelta sin que se surtiera su entrega. Frente a lo expuesto, y luego de citar la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez plural memoró que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2024, oportunidad en la cual alegó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al sostener que no recibió copia del libelo introductorio ni de sus anexos; que no era cierto que se le hubiera notificado mediante correo certificado, toda vez que la certificación de la empresa de mensajería evidenciaba la devolución del envío por no encontrarse en la dirección; y que tampoco pudo acceder al enlace del expediente remitido por el juzgado de primera instancia vía WhatsApp, debido a que no logró visualizar los archivos.
Precisó que, al resolver la alzada en aquella oportunidad, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, se advirtió que el juzgado de primera instancia remitió vía WhatsApp el link del expediente, junto con el auto admisorio y el mensaje en el que se informaba que se trataba de un proceso promovido en contra de Jorge Enrique Botero Salazar; de modo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y al no acreditarse que dicho enlace impidiera el acceso al expediente, se confirmó la decisión de primer grado.
Afirmó que, en esa nueva oportunidad, la parte pretendía promover incidente de nulidad contra el auto de 23 de agosto de 2024, con fundamento en los mismos supuestos fácticos expuestos en el recurso de apelación; alegaciones que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la segunda instancia mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, sin que la parte demandada hubiera aducido hechos nuevos, ni aportado elementos probatorios distintos que ameritaran un nuevo estudio del asunto.
En ese sentido, reprodujo lo señalado en el referido auto de 13 de diciembre de 2024, así: Pues bien, al examinar el expediente se observa que efectivamente el correo remitido por la parte actora con la demanda y sus anexos fue devuelto el 25/07/2024, siendo entregado al remitente el 02/10/2024, en consecuencia, es claro que nunca llegó a su destinatario, siendo este el demandado JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR.
En punto a la notificación realizada por el Juzgado vía WhatsApp, sea lo primero precisar que se trata de un medio efectivo para realizar notificaciones de providencia judicial, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STC16733-2022. En el presente asunto, la parte demandada admitió haber recibido el mansaje (sic) de WhatsApp, alegando que no pudo acceder al link del expediente para efectos de conocer el libero introductor y sus anexos.
Avizora la Sala que en el expediente en el archivo “06ConstanciaNotificacion.pdf”, reposa la captura de la notificación remitida al demandado vía WhatsApp, en ella se aprecia la remisión del link expediente. […] En el presente asunto, está acreditado por parte del Juzgado de Primera Instancia la notificación al demandado mediante la remisión de un mensaje de whatsapp, en el que insertó el link del expediente, activándose la presunción de la debida notificación, correspondiéndole en consecuencia al demandado acreditar que efectivamente tal notificación de se llevó a cabo en debida forma.
Advierte la Sala que reposa en el plenario constancia del memorial remitido por el apoderado del demandado al correo del juzgado, el 21 de agosto de 2024 a las 3:31 pm, en el que manifiesta su imposibilidad de poder acceder al expediente, solicitando la notificación al correo abogadoarazu@gmail.com, allegado tan solo un día antes de vencerse el término para contestar la demanda (22 de agosto de 2024), tiempo que no era razonable para recibir una respuesta del juzgado, escrito con el que además no se aportó prueba alguna que permita evidenciar la imposibilidad manifestada, pues solo bastaba una captura del pantallazo del “no acceso” para acreditarlo.
Frente a lo expuesto, recalcó que, al no existir elementos de juicio diferentes a los estudiados en auto de 23 de agosto de 2024, no encontró acreditado los presupuestos para la prosperidad de la nulidad por indebida notificación invocada por la demandada, lo que daba lugar a confirmar la providencia de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no se configuró la causal de nulidad alegada por el aquí accionante dentro del proceso reprochado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. En consecuencia, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud del accionante encaminada a que se le tenga por notificado por conducta concluyente y se le otorgue término para contestar la demanda.
De otro lado, en cuanto al reproche del accionante relativo a la presunta configuración de un fraude procesal, por haberse reclamado acreencias que, según afirma, ya habían sido objeto de un acuerdo de transacción laboral, así como a la omisión de las autoridades judiciales de adoptar medidas al respecto, esta Sala advierte que se trata de aspectos propios del debate de fondo del proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez natural.
En efecto, al encontrarse en curso dicho trámite, es en ese escenario donde la parte interesada debe ejercer las cargas procesales que le asisten, aportar y controvertir las pruebas pertinentes y formular las solicitudes a que haya lugar, de cara a obtener un pronunciamiento sobre tales circunstancias. Por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para anticipar o sustituir ese análisis, ni para intervenir en asuntos que aún no han sido definidos por la jurisdicción ordinaria.
En igual sentido, en relación con la solicitud del accionante consistente en que se conmine al juez accionado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 42 del Código General del Proceso —que consagra como deber del juez «prevenir, remediar, sancionar o denunciar, por los medios que este código establece, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, así como toda tentativa de fraude procesal» —, esta Sala precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
De modo que, tal pretensión debe ser formulada ante la autoridad competente a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, sin que la acción de tutela sea el escenario idóneo para impartir ese tipo de órdenes. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00