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STL4643-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Decreto 1703 de 2002Decreto 2188 de 2001Decreto 999 de 1988Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4643-2016 Radicación n° 65421 Acta 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016.) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA. “COSMITET E.P.S.”, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que instauraron Sebastián Olarte Patiño y Yuly Paola Montes Chaura, quienes actúan en representación de la menor I. O. M. contra la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la sociedad impugnante, trámite al que fueron vinculados la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y COOMEVA E.P.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que son colombianos de nacimiento y en el año 2009 por motivos laborales y profesionales, se radicaron en Canadá donde nació su hija I. O. M., quien adquirió pasaporte canadiense; que en el año 2012 regresaron a Colombia y en diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil intentaron que su hija obtuviera la nacionalidad colombiana, lo que no ha sido posible por cuanto exigen que el certificado de nacimiento esté apostillado por la Embajada de Colombia en Canadá, por lo que presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar el trámite requerido ante la embajada en mención, y fue negado.

Que están afiliados en salud a la Corporación Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA. “COSMITET E.P.S.”; que no han podido inscribir a la menor como beneficiaria del servicio, ya que la entidad se niega a hacerlo al no estar registrada como colombiana, situación que se agrava porque su hija padece de síndrome de down y requiere de atención médica constante a la que no tiene acceso.

Por lo anterior solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor a la personalidad jurídica, al estado civil, a la nacionalidad, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la Superintencia de Notariado y Registro y/o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas se sirvan registrar a I. O. M., al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se sirva realizar las acciones pertinentes para que el documento que soporta el nacimiento de la menor, sea apostillado por la embajada respectiva, y a la Corporación Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA. para que de forma inmediata, proporcione los servicios de salud necesarios para la menor, hasta que se solucionen los impases respecto a su nacionalidad.

Como medida provisional pidieron que se ordene la I.P.S. accionada la prestación de todos los servicios de salud a su hija. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento, dispuso notificar a las entidades accionadas y a vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y concedió la medida provisional solicitada ordenando a COSMITET E.P.S. que «autorice y garantice la atención integral a la menor…», con la sola exhibición del carnet de afiliación de sus padres.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo. Se refirió al Decreto 1260 de 1970 y a las Resoluciones 7144 de2014 y 5370 de 2015; afirmó que dicha entidad «únicamente lleva a cabo el procedimiento de Apostilla de documentos expedidos por autoridades públicas o privadas de carácter nacional»; indicó que la encargada de realizar la anotación del documento de nacimiento de la menor es la respectiva autoridad de la República de Canadá, y que la Registaduría Nacional del Estado Civil es el ente competente para determinar si una persona es nacional colombiano por nacimiento, además de que «la carencia de recursos propios no es causal para la exoneración del trámite ni de su pago».

La Superintendencia de Notariado y Registro se negó a la prosperidad del asunto por cuanto no corresponde a sus funciones la inscripción en el registro civil de los menores de edad, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que aducen los accionantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que la función de identificación está a cargo del Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y de la Directora Nacional de Identificación de dicha entidad, a quienes se remitió el escrito de tutela.

Agregó que pese a no haber recibido petición alguna de los accionantes, les informó que al tenor del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y de la sentencia T 121 de 2013, el registro extemporáneo de hijos de colombianos nacidos en el extranjero, se debe llevar a cabo con la presentación de documentos auténticos o la declaración de dos testigos hábiles que cumplan con las condiciones legales, así como con la cedula de ciudadanía de los padres.

COSMITET LTDA. manifestó que no es procedente la afiliación de la menor en cuestión como beneficiaria de los servicios de salud que se prestan a sus padres, por cuanto es necesario que se allegue el documento legal idóneo que acredite su parentesco, es decir el registro civil de nacimiento. Por sentencia del 23 de febrero del año en curso el tribunal concedió el amparo invocado en los siguientes términos: … ORDENA (sic) al REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, doctor Fridole Ballén Duque, o quien haga sus veces, y al DIRECTOR NACIONAL DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Carlos Alberto Rojas Moreno, o quien haga sus veces, que por conducto del Registrador Delegado en el municipio de Anserma, o quien haga sus veces, en el término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE a SEBASTIÁN OLARTE PATIÑO y YULI PAOLA MONTES CHAURA registrar como nacional colombiana a su hija…, con base en las declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante notario, las cuales éstos deberán presentar ante las autoridades de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001, para lo cual, además, deberán tener en cuenta el certificado de nacimiento expedido por el Director del Estado Civil de Montreal. … ORDENA (sic) a la CORPORACIÓN SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA -COSMITET LTDA.-, quien actúa a través de su representante legal, el señor Miguel Ángel Duarte Quinero, o quien haga sus veces, que de manera inmediata AUTORICE la prestación de los servicios en salud que requiere la menor …, en calidad de beneficiaria de Sebastián Olarte Patiño y Yuli Paola Montes Chaura, sin imponer barreras administrativas relacionadas con la presentación de su registro civil de nacimiento, hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil expida dicho documento, donde conste su nacionalidad y filiación… El tribunal hizo énfasis en la especial protección que a nivel constitucional y jurisprudencial, se otorga a los derechos fundamentales de los menores, precisando que «dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del Estado Social de Derecho, surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus libertades» En cuanto al registro civil de nacimiento señaló que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, dispone que « cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto…» Finalmente puntualizó que las EPS debe eliminar cualquier barrera administrativa que obstaculice el ejercicio legítimo del derecho a la salud.

III. LA IMPUGNACIÓN COSMITET solicita que se revoque el fallo proferido en la primera instancia de la presente acción, y en su lugar se ordene que primero se aporte el registro civil para proceder con la afiliación pretendida. Aduce que el Decreto 1703 de 2002 establece que para la afiliación del grupo familiar se requiere acreditar las condiciones legales de sus miembros, en este caso los registros civiles donde conste el parentesco en calidad de hija.

Afirma que el juez constitucional desconoció los preceptos legales dispuestos para el trámite administrativo en cuestión, y ordenó la afiliación con la presentación del pasaporte que realmente no identifica a la menor como hija de quienes interpusieron la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que en los casos en los que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de un menor, es procedente su amparo, en tanto son sujetos de especial protección a nivel constitucional y sus derechos prevalecen sobre los demás, lo que hace imperioso que ante su amenaza o trasgresión, se expida una orden de protección inmediata y efectiva.

En el asunto bajo estudio se observa que la Institución Prestadora de Servicio de Salud pretende que el servicio médico de la menor como beneficiaria se brinde hasta cuando se allegue el registro civil de nacimiento requerido para su afiliación al sistema. Al respecto debe precisar la Sala que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Al tratarse de sujetos de especial protección, es necesario atender sus particularidades para determinar si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales, pues de ser así, se hará necesario el amparo pretendido para restablecer sus garantías, y asegurar el pleno goce de sus derechos. En ese sentido, las garantías constitucionales de una menor que además tiene las condiciones de salud referidas, prevalecen sobre un mero formalismo, que de hecho no se busca evadir, porque como bien se dispuso en la sentencia controvertida, es necesaria la afiliación de la menor como beneficiaria del servicio de salud adquirido por sus padres, quienes deben presentar el documento requerido una vez lo obtengan de las entidades encargadas de su expedición. Así pues, si bien es cierto que el pasaporte no es el documento idóneo para acreditar el parentesco según lo establecido en el decreto a que hace referencia la I.P.S. accionada, también lo es que según se evidencia a folio 31, en el certificado de nacimiento expedido en Canadá se puede colegir el vínculo filiar entre los promotores del amparo con la menor.

De manera que se prohíja lo dicho por el Tribunal Superior de Manizales en cuanto se observa que los razonamientos vertidos no buscan eludir el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que regulan la afiliación en el sistema de salud, sino la protección inmediata que en efecto se requiere. Finalmente se debe resaltar que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la seguridad social corresponde a un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y a un servicio público obligatorio que debe proporcionarse sin discriminación alguna contra las contingencias que menoscaben las garantías constitucionales de la población, circunstancias frente a las cuales se requiere de una prestación continua y obligatoria, tal como se dispuso en el presente caso.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2