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STL4643-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4643-2015 Radicación n.° 39686 Acta n° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por A. G. R contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el menor XXX, representado legalmente por J. T. A. V. y todas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad n° 2013 - 533.

I.

ANTECEDENTES A. G. R instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a «TENER UNA FAMILIA, UNA IDENTIDAD, AL NOMBRE Y NACIONALIDAD DE UN MENOR», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada que demandó en un proceso de impugnación de paternidad al menor XXX y a su progenitora J. T. A. V. para que se declarara que este no era su hijo extramatrimonial.

Relata que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, fueron negadas sus pretensiones, por lo que impugnó tal determinación, misma que finalmente fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal accionado, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, ello sin darle valor a la prueba de ADN «resultado médico legal fundamental que determinó que el señor A. G. R no es padre biológico del menor XXX; prueba que no ofrece duda alguna y que por el contrario da una certeza absoluta e inequívoca».

Sostiene el peticionario que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y los del menor implicado, en la medida en que «se ha demostrado que el impugnante no es el padre del menor; lo que debe prevalecer al término de caducidad», por lo que interpuso el recurso de casación contra la referida providencia, el cual, mediante de auto de 4 de septiembre de 2014, fue declarado inadmisible y desierto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, quien, según indica, hizo un análisis «apresurado» del recurso propuesto sin tomar el alcance verdadero del mismo.

Afirma el tutelante que en su caso se le ha dado valor prevalente a las normas adjetivas sobre el derecho sustancial, lo que « lo sujeta (…) de por vida con obligaciones y cargas tanto morales y económicas; a parte (sic) de la violación de sus derechos fundamentales; haciéndose extensiva dicha violación (…) al menor ya que, se le está cercenando la oportunidad a (sic) conocer al verdadero padre».

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide se ordene modificar los fallos de primera y segunda instancia, así como el auto de 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil para que se emitan providencias de reemplazo, acordes con la realidad del asunto.

Mediante proveído del 27 marzo de 2015, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, al menor XXX, representado legalmente por J. T. A. V. y a todas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad n° 2013 - 533 que genera la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia censurada y se ratificó en las razones consignadas en ésta.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se deje sin valor ni efectos la providencia del 4 de septiembre de 2014 emitida por la Sala accionada, donde se declaró inadmisible y desierto el recurso extraordinario de casación y las sentencias emitidas el 11 de abril y 20 de enero de 2014, mediante las cuales se negaron en primera y segunda instancia las pretensiones de impugnación de la paternidad.

Para ello, sostiene el impugnante en el recurso formulado que no puede primar la verdad procesal sobre la verdad material y, reitera que, la prueba de ADN practicada el 23 de abril de 2009, evidenció que el accionante no era el padre del menor implicado. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que están consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver sobre la admisibilidad del recurso, determinó que éste se hallaba «desenfocado», pues el ataque debió dirigirse a desvirtuar el fenómeno de la caducidad, más no enfilarse contra el examen de la prueba genética ni, sobre su eficacia demostrativa.

Lo anterior, toda vez que el argumento central del Tribunal para confirmar la sentencia de primer nivel, giró en torno a la caducidad de la acción, de modo que, al no haber dicho nada el recurrente sobre tal fundamento cardinal del ad quem, implicaba que la sentencia seguía amparada por la presunción de « legalidad y acierto». Así lo expuso la accionada: Contra lo así decidido, en la demanda examinada, dos cargos fueron elevados, ambos relacionados con la apreciación del examen de ADN, en cuanto el sentenciador limitó el análisis al concepto de la caducidad.

En el primero, al no dar por demostrado, estándolo, a la exclusión de paternidad; y en segundo, al dejar de valorar el aludido medio con sujeción a las reglas previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Confrontado lo expuesto, pronto se advierte, el embate en su contexto, inclusive al margen de cualquier otra deficiencia formal, se muestra desenfocado, porque si la caducidad supone la exclusión de la paternidad y el conocimiento del hecho por quien hizo el reconocimiento, las pretensiones no pudieron negarse por haberse omitido valorar el examen de genética (cargo primero), ni por habérsele negado eficacia demostrativa (cargo segundo).

El problema entonces, no estaría en los supuestos fácticos del fenómeno de la caducidad de la acción, sino en la subsunción normativa, esto es, en el alcance estrictamente jurídico del “(…) concepto de caducidad (…)”. El ataque, por lo tanto, debió dirigirse a desvirtuar dicho fenómeno, basilar de la decisión, en la hipótesis de haberse aplicado o interpretado equivocadamente, pero como no se hizo, el mismo sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto con que arriba al recurso extraordinario.» Así las cosas, no le asiste razón al tutelante cuando afirma que la Corporación inadmitió el recurso de casación por haber hecho una valoración errónea y « apresurada» del mismo, pues cabe aclarar que en dicha providencia la Sala Civil consideró que no era necesario descender al estudio de los cargos formulados, toda vez que el argumento central sobre el cual se afincó la decisión impugnada, no fue atacado por el recurrente, lo que, aun cuando el recurso prosperara, no tendría la virtualidad de afectar la firmeza del proveído censurado, por lo que bien podría inferirse que la decisión que hoy se reprocha fue consecuencia precisamente del actuar del interesado, por el uso inadecuado del recurso extraordinario, lo que no dejó otra opción al órgano jurisdiccional que la de inadmitir a trámite el mismo, situación que por ningún motivo puede ser saneada mediante esta acción excepcional, a la que no puede acudirse como vía alternativa para compensar la incuria o negligencia en que incurren las partes de un proceso.

De otra parte se advierte que, igualmente el tutelante ha podido impugnar la providencia que por esta vía reprocha, mediante el recurso de reposición; sin embargo, no existe prueba de su interposición, ni mucho menos de una condición que justifique la omisión del actor en tal sentido, hecho que refuerza la improcedencia del resguardo en el presente asunto.

Ahora bien, como quiera que el recurrente enfila su ataque contra las sentencias dictadas en las instancias, una vez efectuado el examen de rigor sobre éstas, se arriba a la conclusión de que las mismas no pueden calificarse de arbitrarias e irracionales, pues se encuentran cimentadas en el ejercicio intelectivo de los administradores de justicia, en las normas imperantes y en la valoración conjunta e integral de las pruebas; que llevaron a las instancias a coincidir en que la acción de impugnación de paternidad formulada por el tutelante, se encontraba afectada por el fenómeno de la caducidad, ya que éste no probó haberla ejercido en tiempo, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión: De lo discurrido en precedencia, surge nítido que el término para impugnar la paternidad es perentorio y objetivo, por ende, corre sin consideración a motivaciones subjetivas como las esbozadas pro el apelante, luego sí el señor A. G. R no obstante haber conocido el 23 de abril de 2009 el resultado genético que lo excluía como padre de XXX (sic), SE ABSTUVO DE adelantar la acción de impugnación de la paternidad dentro de los 140 días siguientes a dicha fecha (como lo manda el art. 216 del C. Civil), sino que la instauró transcurridos más de cuatro años (presentó al demanda el 28 de junio de 2013), es evidente, conforme lo concluyó el a quo, que la acción para el efecto, ha caducado, razón por la cual, el fallo fustigado no sufrirá enmienda alguna, por estar ajustado a derecho.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias, toda vez que éstas fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales referentes a la caducidad de las acciones, encontraron que la iniciada por el tutelante se encontraba afectada por tal fenómeno. No es posible entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11