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STL4641-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4641-2015 Radicación n° 39560 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICAL DE BOGOTÁ y concretamente contra las Magistradas DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA y ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – CIUDAD MÓVIL S.A., las organizaciones sindicales UGETRANS COLOMBIA y SINTRACOMUNICACIONES, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n° 2013 – 780.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas mediante la providencia de 27 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de radicación n° 2013 - 780.

Plantea el accionante en el escrito de tutela, que instauró proceso «ordinario laboral» contra la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A. – Ciudad Móvil S.A., con miras a que se declarara que al momento de ser despedido gozaba de fuero circunstancial y que por ello, procedía su reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

Informa que dicho proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, quien en audiencia del 17 de septiembre de 2014, decidió no decretar el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, bajo el argumento de que «se cita en el acápite una empresa distinta de la demandada, pues dice “TRANSMILENIO” en lugar de “CIUDAD MÓVIL”», lo que llevó al peticionario a apelar tal determinación, puesto que «se trató de un error de transcripción involuntario, pero que a lo largo de todo el texto de la demanda se menciona CIUDAD MÓVIL como la empresa demandada».

Señala que la negativa fue ratificada por el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 27 de febrero de 2015 de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, decisión que tilda de trasgresora de sus derechos fundamentales y que le «hace transitar un camino procesal desventajoso y en condiciones de desigualdad», al negarle la posibilidad de practicar una prueba relevante, cuyo fin es demostrar lo dicho en la demanda.

Sostiene el actor que en el presente asunto se ha privilegiado lo formal ante lo sustancial, dejando desprotegidos sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita se conceda el resguardo constitucional y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el auto de 27 de febrero de 2015 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se revoque lo decidido el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, en relación con la práctica del interrogatorio de parte solicitado en la demanda.

Mediante auto proferido el 6 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A. – Ciudad Móvil S.A., a las organizaciones sindicales UGETRANS COLOMBIA y SINTRACOMUNICACIONES, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 2013 – 780, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente n° 2013 – 780.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que lo que pretende el accionante es que se revise lo decidido en la alzada, como si se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, se observa que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio esbozado por la Corporación judicial enjuiciada, para descartar la práctica de la prueba peticionada, pues considera que aunque incurrió en un error, que lo llevó a indicar una razón social diferente a la de la persona jurídica cuyo interrogatorio pretendió, ello no es razón para privarlo del medio instructivo.

Pues bien, en tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en el decreto y apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el juicio de valor efectuado por los operadores judiciales para excluir o incluir pruebas en el proceso, ni mucho menos la valoración que de ellas haga, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria, ni del juicio de pertinencia aplicado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Al descender en el sub judice se tiene que el juez de segundo grado luego de un análisis minucioso del asunto puesto a su consideración y de consultar la norma adjetiva aplicable, decidió confirmar el auto del a quo de 17 de marzo de 2014 que negó la práctica del interrogatorio peticionado, ello tras destacar que, inicialmente, dicha prueba sí había sido decretada por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, para ser practicado al representante legal de Transmasivo S.A. y que, fue en ese instante en que Carlos Julio Ramírez Cruz admitió que se había equivocado al relacionar una entidad diferente en su solicitud, pues el interrogatorio estaba dirigido a Ciudad Móvil S.A. y no a Transmasivo S.A., lo que produjo que la contraparte formulara el recurso de reposición, que finalmente llevó al Juzgado a revocar el decreto de dicha prueba, dada la discordancia entre lo pedido y lo realmente pretendido por el extremo actor, falencia que no podía ser corregida de oficio, sino mediante la reforma a la demanda, carga que correspondía cumplir al promotor del proceso.

Así lo puntualizó el Colegiado accionado al resolver el recurso de apelación propuesto por el tutelante contra el auto de 17 de septiembre de 2014: Como es natural en la formulación de esta teoría del caso tanto como del demandante como del demandado, se puede incurrir en errores, por diferentes razones, puede ser por descuido, por una falsa o errada información que el usuario le haya dado al abogado, en fin por múltiples circunstancias, se puede incurrir en errores.

Precisamente el legislador previó un término procesal a fin de corregir esas múltiples deficiencias que se pueden presentar, tanto en la demanda como en la contestación y por ello les concedió a las partes un término legal de 5 días para hacerlo, en materia laboral, esa situación se previó precisamente para la demanda en el inciso 2° del art. 28 del C.P.L. y S.S. y, ese lapso corre desde el día siguiente del vencimiento del término de traslado de la demanda inicial, o de la de reconvención si fuere el caso.

Dicho término es legal y por ello no se podría ampliar arbitrariamente a otras etapas procesales, (…). Esta teoría de respeto por los términos procesales se fundamenta no solo en el carácter normativo que tiene el principio de celeridad procesal ya que de desconocerlo se estaría ampliando a otras instancias judiciales actuaciones de las partes que tienen un término preclusivo, sino que también esta teoría se fundamenta en el equilibrio procesal, pues de permitirse una segunda instancia para justificar eventuales errores que por negligencia falta de cuidado, descuido en fin por la causa que hubiere concurrido conduciría a que en la práctica se ampliaran estos términos, que son preclusivos, en beneficio exclusivo de una de las partes (…).

Para la mayoría de la sala el art. 15, así como el 18 de la L. 712/2001, al permitir la corrección de la demanda y de la contestación en términos específicos, asegura la vigencia del principio de equilibrio procesal y reconoce la obligación del juez de velar por él. Si bien se ha apelado el auto aparentemente porque se denegó la prueba, lo que devela el acontecer procesal, es que en últimas el juez no accedió a corregir la demanda, porque previamente para poder decretar la prueba como la solicitaba la parte actora se debía corregir el líbelo demandatorio, precisando que justamente de quien se requería la prueba era de la parte demandada (…).

Para la Sala ese actuar del juez atendió cánones legales y atendió precisamente la vigencia y respeto por los principios a que hemos hecho alusión, ahora bien el señor apoderado señala que por el principio de oralidad y por garantizar la vigencia de éste se debe acceder a esas pretensiones, sin embargo, para la Sala el principio de oralidad que gobierna las actuaciones procesales y la práctica probatoria, no conlleva en sí mismo el desconocimiento de los términos procesales, el hecho de que las actuaciones se cumplan de manera oral no significa que se puedan desatender los términos que gobiernan el proceso oral bajo la nueva estructura (…)».

De lo anterior, se vislumbra que la oficina judicial endilgada no incurrió en los defectos fácticos y materiales que argumenta el peticionario, pues tal como quedó demostrado, la exclusión del interrogatorio de parte fue causada por omisiones imputables al demandante, de ahí que no avizora esta Sala que la encartada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos aún, desconocido con su decisiones derechos fundamentales de ninguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento y criterio deben primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10