República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4640-2014 Radicación n° 53221 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MIRIAM HORTÚA contra el fallo del 27 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido y a la defensa que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó a Martha Libia López para obtener el reconocimiento de diversos conceptos laborales; que el Juzgado accionado envió a la demandada el citatorio para que compareciera a notificarse y al no hacerlo le remitió aviso, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se entregó el 30 de septiembre de 2013 en la dirección registrada como su domicilio, que por ello a partir del día siguiente se entendía notificada y por tanto el término para contestar venció el 21 de octubre de 2013; que no obstante el despacho amplió el lapso y la notificó personalmente el 15 de octubre de 2013 y aquella contestó el 29 siguiente; por auto del 2 de diciembre de 2013 se le citó para audiencia; que, en su condición de parte activa interpuso recursos de reposición y apelación en atención a las irregularidades en la notificación pero el Juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada por considerar que no era apelable.
Recalcó que las determinaciones vulneraron los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil contenidas en los y que por tanto la contestación fue extemporánea; por ello solicitó « disponer de manera provisional la suspensión de la audiencia fijada por el despacho para el día 19 de febrero de 2014 a las 9 am». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción y negó la medida provisional (folios 40 y 41).
El Juzgado accionado guardó silencio. Por sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “no le asiste razón a la demandante en los reproches que a la luz de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, hace contra la providencia que tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia. Se dice lo anterior porque han sido abundantes los pronunciamientos de esta Sala sobre la forma como se debe interpretar la figura del aviso en materia laboral.
( ) se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada si se acogiera la tesis de la demandante quien aspira a que se le impongan sanciones de tipo procesal, apelando para ello a la aplicación de un procedimiento distinto al consagrado en la norma adjetiva laboral» (folios 52 a 64). La accionante impugnó (folio 69). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la providencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado accionado al negar la reposición formulada por el apoderado de la actora señaló que: « la notificación personal que se hiciera a la parte demandada el 15 de octubre de 2013 se surtió en debida forma conforme a las reglas que establece el procedimiento laboral y garantizando el derecho al debido proceso.
Nótese que la citación dirigida a la demandada para la diligencia de notificación personal fue recibida el 13 de agosto de 2013, una vez vencido el término de cinco (5) días para que la demandada compareciera al despacho a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda se expidió el aviso en el que además se advirtió que debía concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparecía se le designaría curador para la litis y se ordenaría su emplazamiento » (folios 30 a 38).
De la lectura de la providencia proferida por el Juzgado accionado se extrae que no quebrantó derechos fundamentales, pues para el trámite de la notificación del auto de admisión de demanda observó lo dispuesto por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso 3º que: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, ordenó la notificación a la demandada y fue así como le envió citatorio el 13 de agosto de 2013, el cual se recibió el 16 siguiente (folio 13) y el aviso el 30 de septiembre de 2013 (folio 18), por ello al presentarse la demandada al Juzgado el 15 de octubre de ese año, se estimó que estaba dentro del término previsto para presentarse y notificarse de la demanda, como en efecto ocurrió (folio 23).
Luego, consideró el a quo que como la demandada compareció en tiempo a notificarse del auto admisorio y contestó la demanda oportunamente, según la norma procesal, era lógico que se tuviera por contestada y se fijara fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 27 a 31).
En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del juzgado como de caprichosa ni que vulnere los derechos de rango superior invocados, toda vez que se encuentra soportada en una razonable aplicación de las normas procesales que informan el trámite de la notificación de la demanda. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7