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STL464-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL464-2016 Radicación n.° 63725 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN ARENAS MALDONADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – HOSMIR, el BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Manifiesta que fue vinculado al Sexto Contingente del 2014 del Batallón de Ingenieros No. 30 CR José A. Salazar Arana, para prestar servicio militar obligatorio.

Indica que el 28 de mayo de 2015, cuando se encontraba desempeñando su función de «centinela», en la zona rural de «Campo Elías», vereda del municipio de Tibú Norte de Santander, recibió «dos impactos de arma de fuego uno en el hombro y otro en el brazo derecho», lo que conllevó a que se realizara un informe administrativo por lesiones No. 015 del 2015, en el que fueron calificadas sus lesiones sufridas « como hechos sucedidos en el servicio por ataque directo del enemigo».

Que teniendo en cuenta la complejidad de sus heridas fue intervenido quirúrgicamente, con el fin de «reconstruir las arterias y la vena subclavas», pues indica que quedó afectado su brazo derecho, agregando que los especialistas de la Clínica San José de Cúcuta señalaron que requería de una valoración «para micro cirugía con un cirujano experto en ‘Plexo Branquial’», a fin de «suturar los nervios e impedir la pérdida total de [su] brazo derecho», requerimiento que aduce fue efectuado el 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en dicha ciudad no se cuenta con el citado especialista.

Manifiesta que en la citada fecha diligenció el Formato de referencia No. 02253, suscrito por el especialista en ortopedia y traumatología Carlos Arturo Salgar, la cual fue reiterada el 19 de septiembre de igual año con el fin de que la dirección de Sanidad de Bogotá autorizara la mencionada intervención, sin embargo que a la fecha no se le ha realizado el procedimiento que requiere.

Cuestiona el actor la falta de diligencia de las autoridades accionadas, pues en su criterio con ello se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, en tanto que se encuentra incapacitado así mismo que «según el dictamen médico la posibilidad de intentar salvar parte de la funcionalidad de [su] brazo depende de dicha intervención».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordene al Director de Sanidad Militar «autorizar la practica a la mayor brevedad posible [de] la cita para ser valorado por [el] cirujano experto en plejo branquial, microcirujano». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 16 de octubre de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Hospital Militar Regional de Bucaramanga adujo no tener competencia para resolver las pretensiones del actor en tanto que las actuaciones devienen del Batallón de Ingenieros No. 30 -CR José A. Salazar Arana, quien depende de la Brigada No. 30 en la jurisdicción de Cúcuta que cuenta con el Hospital Militar de Cúcuta, por su parte la Dirección General de Sanidad Militar señaló que «el llamado a dar solución de fondo al requerimiento presentado por el señor accionante es el Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que es el Establecimiento quien debe garantizar la atención médica requerida bien sea a través de su red propia o a través de su red externa».

De otra parte, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015, indicó que el accionante en la actualidad es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares y de Policía y que ha venido recibiendo la atención médica necesaria en la que se le ha autorizado servicios médicos de diferentes especialidades, que si bien es cierto tal como lo afirma el petente requiere de un procedimiento en el Hospital Militar Central teniendo en cuenta que la red externa no presta dicho servicio, «no presenta prueba que a través de este Establecimiento se realizara dicha actividad y en el escrito tutelar afirma que el formato lo diligenció el médico tratante y no por parte de [dicho] Dispensario», así mismo agregó que «el accionante tiene claro el protocolo a seguir y el cual no agotó en este caso, por ello se considera que no existe vulneración u omisión en lo ordenado reiterando el cumplimiento y la responsabilidad que frente al protocolo igualmente debe observar el amparado; como es acercarse a la red externa para la respectiva valoración», así mismo que teniendo en cuenta que le asiste la responsabilidad al mismo actor de asistir a la valoración en la red externa, «al entregársele las ordenes de remisión al accionante, este debe realizar la presentación ante el Hospital Militar Central».

Finalmente el juez constitucional, mediante sentencia del 29 de julio del 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al concluir que teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y por ello le asiste el derecho de recibir la atención en salud que requiere «la mera autorización no materializa el derecho», por lo tanto ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército y al Batallón de A.S.P.C No. 30 Guasimales – Establecimiento de Sanidad Militar «autorice, preste y verifique la ‘remisión a Bogotá prioritaria para ser revisado por un cirujano experto en plejo branquial microcirujano».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión mediante escrito visible a folio 84 a 86 el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en iguales argumentos al escrito de respuesta de la presenta suplica constitucional, reiterando para el caso que «en cabeza del accionante se encuentra la responsabilidad de ser valorado».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, como pasa a decirse. Pretende el petente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en conexidad con la salud, como quiera que pese a que desde el 16 de septiembre de 2015 su médico ortopedista y traumatólogo le ordenó la «remisión a Bogotá prioritaria para ser revisado por cirujano experto en plejo branquial microcirujano», la accionada a la fecha no ha autorizado dicho procedimiento.

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta la situación particular del señor Edwin Arenas Maldonado, encontrando probado con el análisis realizado a las documentales adosadas al escrito de tutela, que el médico tratante ordenó el 16 de septiembre de 2015 la «remisión a Bogotá prioritaria para ser revisado por cirujano experto en plejo branquial microcirujano», el cual a la fecha de presentación de la presente queja constitucional no se ha realizado, lo cual no se acompasa con el tratamiento oportuno y efectivo que deben recibir los afiliados a dicho sistema de salud.

El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 argumenta en su escrito de tutela la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que «claramente en cabeza del accionante se encuentra la responsabilidad de ser valorado», no obstante ello, no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, toda vez que no hay excusa que permita eximir a la entidad cuestionada para que de forma solidaria realice todas las gestiones necesarias a fin de que se autorice, preste y verifique la remisión dada al actor por parte de su médico tratante, ya que es la misma accionada quien puede ubicar al actor a fin de que este pueda obtener la prestación efectiva del servicio de salud que requiere con urgencia, más aún que desde la fecha en que fue prescrita la orden se cumplen más de tres meses pese a que en la misma se dejó constancia de que debía ser de forma prioritaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por EDWIN ARENAS MALDONADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – HOSMIR, el BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9