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STL4639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4639-2014 Radicación n° 53169 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CLAUDIA PATRICIA CANDAMIL CEBALLOS contra el fallo del 11 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO al cual se vinculó al DOCE LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad y a la sociedad INMOBILIARIA ALPES LTDA. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó ejecutivamente a la Inmobiliaria Alpes Ltda., para obtener el pago de diversos conceptos laborales reconocidos mediante sentencia judicial; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y por auto del 24 de julio de 2013 decretó el embargo de las sumas de dinero denunciadas como de propiedad de la ejecutada; el proceso se remitió al Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de dicha ciudad el que por auto del 28 de noviembre de 2013 « declaró la ilegalidad » de lo resuelto por el despacho inicial y desconoció la medida cautelar previamente decretada.

Señaló que con su decisión el accionado vulneró el principio de la cosa juzgada y usurpó las funciones del juzgado de origen al ir en contravía de una decisión adoptada por este. Por lo anterior, solicitó ordenar al referido despacho « cumplir con lo sentenciado por el Juzgado ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a la sociedad Inmobiliaria Los Alpes Ltda. (folios 31 y 31).

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali señaló que la referida ilegalidad afecta parcialmente el auto interlocutorio N° 1404 del 14 de julio de 2013 en cuanto decretó la medida cautelar, sin que a su juicio se pidiera decretar por las razones expuestas en las consideraciones de esa providencia; sostuvo que el referido auto es recurrible y que el apoderado de la actora lo utilizó extemporáneamente y el de apelación se declaró desierto; que por ello « no puede la accionante pretender enderezar con la acción de tutela, la falta de diligencia y cuidado de su apoderado judicial » (folios 42 y 43).

Por sentencia del 11 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “la parte tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto interpuso los recursos contra el auto que declaró la ilegalidad del auto N° 1404 del 14 de julio de 2013, uno fue extemporáneo y el otro declarado desierto por la desatención de lo dispuesto en el numeral tercero del auto 109 del 12 de diciembre del año 2013.

Falencias esta que ahora pretende remediar y que de ninguna manera resulta aceptable suplir a través del mecanismo excepcional y residual de la tutela pues claro resulta que la parte actora contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y este medio –el de la tutela- no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica, de ahí que constituyan requisitos sine qua non concurrentes para la prosperidad de la acción de tutela los enumerados por la jurisprudencia constitucional citada anteladamente, lo que evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica» ( folios 48 a 60).

La accionante, a través de su apoderado, impugnó; señaló que “esta parte actora aportó documentos y elementos probatorios de sustento durante cuatro años, por lo que invita a que dentro del concepto de impartir justicia se revise el expediente en su totalidad más no unas pocas hojas, y desde el folio 1 se aprecie que la demanda impetrada se dirigió a nombre de la empresa empleadora INMOBILIARIA ALPES LTDA. Y/0 ANA MARTÍNEZ GÓNGORA»; reiteró que la providencia objeto de la queja constitucional vulneró garantías procesales y trascribió apartes de diferentes sentencias de tutela (folios 67 a 74).

III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, la solicitud de revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali contaba con la posibilidad de ser reclamada con el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que consideró vulnerados, esto es, el uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, que debían ser interpuestos en las oportunidades señaladas.

No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7