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STL4637-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00273-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4637-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00273-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA NELSA CASTAÑO QUINTERO contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble con radicado n.° 13001-31-03-005-2017-00501-02.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y “a la propiedad”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. promovió demanda de restitución de tenencia de bien arrendado contra Gloria Patricia Mejía Sossa y los herederos indeterminados de Saúl Santamaría Herreño, con fundamento en el incumplimiento del contrato de leasing suscrito el 29 de agosto de 2012 entre la entidad demandante y Saúl Santamaría Herreño, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. […]761.

Por sentencia de 26 de abril de 2021, el juzgado accionado declaró la terminación del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenó a los demandados la entrega del inmueble objeto de la litis a favor del demandante, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Ante la falta de entrega voluntaria del inmueble, mediante auto del 12 de julio de 2022, el juzgado comisionó a la Alcaldía Local 2 de la Virgen y Turística de Cartagena para la práctica de la diligencia de entrega.

El 28 de noviembre de 2022, María Nelsa Castaño Quintero -aquí accionante- solicitó la nulidad del proceso, al alegar la falta de notificación en su condición de poseedora y propietaria del inmueble, y pidió su vinculación. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2022, radicó nuevamente incidente de nulidad con fundamento en la causal 8.ª del artículo 133 del CGP, por la omisión de su notificación. El 13 de diciembre de 2022 se practicó la diligencia de entrega, oportunidad en la cual el apoderado de la referida Castaño Quintero formuló oposición en calidad de «poseedora-propietaria», al alegar la errónea identificación del inmueble y la falta de valoración de los documentos aportados por parte del comisionado.

Sostuvo que tales irregularidades constituían vías de hecho que justificaban la aceptación de la oposición, la restitución del bien y la declaratoria de nulidad de lo actuado. Mediante memorial del 24 de enero de 2023, la opositora complementó el incidente de oposición retirando los argumentos de la diligencia e indicó que ‹‹es evidente entonces que existen vías de hecho y lugar a decretar en todo caso la nulidad de todo lo actuado, en la diligencia de entrega… incluso desde que se ordenó la materialización de la sentencia…››.

En auto de 25 de julio de 2023, el despacho admitió el incidente de nulidad y corrió traslado del mismo. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2023, el juzgado dispuso correr traslado del incidente de oposición, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición. En audiencia celebrada el 12 de febrero de 2024, en los términos del artículo 129 del CGP, la autoridad judicial negó la nulidad por indebida notificación, al considerar que la incidentante no reunía los requisitos para ser reconocida como parte legítima, e indicó que los demás argumentos serían analizados en el trámite de la oposición. Contra la anterior determinación, la incidentante interpuso recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal accionado.

De otro lado, mediante auto de 4 de abril de 2024, el juzgado repuso el proveído de 6 de diciembre de 2023 y dejó sin efectos el traslado del incidente de oposición, al considerar que la solicitante ya había intervenido en la diligencia de entrega y que su oposición había sido negada por el comisionado, por lo que el término para obtener su prosperidad se encontraba fenecido.

Esta decisión fue apelada por Castaño Quintero y el recurso se concedió ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. La magistratura accionada, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, mediante auto de 22 de agosto de 2024 confirmó el proveído de 12 de febrero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.

Asimismo, en providencia de la misma fecha, revocó la decisión de 4 de abril de 2024 que había negado dar trámite al incidente de oposición y, al resolver la solicitud de aclaración respecto de este último proveído, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, dispuso: “PRIMERO: ACLARAR el auto de 22 de agosto de 2024, en el sentido de que la oposición que se debe tramitar es la presentada el día de la diligencia de entrega por la tercera María Nelsa Castaño, para lo cual se deben aplicar los núm. 6 y 7 del art. 309 del CGP, en la forma términos previstos en la parte motiva del presente proveído.

Ulteriormente, en audiencia de 26 de marzo de 2025, el juzgado declaró fundada la oposición y reconoció a la opositora el derecho transitorio a permanecer en el inmueble, hasta tanto el demandante promoviera el correspondiente proceso reivindicatorio. Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; el despacho no repuso el auto y concedió la apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiatura que, en proveído de 20 de agosto de 2025 resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar se niega la oposición planteada por María Nelsa Castaño Quintero, luego deberá procederse con la continuación de la diligencia, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso. La promotora dirige su inconformidad contra la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena de 20 de agosto de 2025, mediante la cual se revocó el auto de 26 de marzo de 2025 que había declarado fundada la oposición, al considerar que dicha corporación desconoció las pruebas aportadas para acreditar su posesión, así como la supuesta indebida identificación del inmueble objeto de restitución, al concluir que no existía confusión entre los folios de matrícula inmobiliaria involucrados.

En este sentido, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la identificación del bien ya había sido definida en el proceso principal, pues, según expuso, existía una discrepancia entre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. […] 761 y No. […] 055, lo cual, a su juicio, desvirtuaba la legalidad de la diligencia de entrega y de la decisión que negó la oposición. A su vez, cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la nulidad solicitada, dentro del escrito de oposición presentado oportunamente, sin que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ni la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena hubiesen emitido decisión expresa al respecto.

Al efecto, indicó que la diligencia de entrega de 13 de diciembre de 2022 fue irregular, por cuanto no se tramitó debidamente la oposición presentada en esa oportunidad, no se efectuó su notificación previa, no se identificó correctamente el inmueble objeto de restitución, no se verificaron sus linderos y no se realizó inventario de los bienes muebles existentes, lo que, a su juicio, configuró una actuación arbitraria que derivó en su despojo como poseedora.

Asimismo, refirió que, en el trámite del incidente de oposición presentado en esa misma diligencia, el juzgado y el funcionario comisionado omitieron valorar las pruebas allegadas tendientes a acreditar su condición de poseedora, particularmente aquellas relacionadas con la identificación del inmueble y los actos posesorios ejercidos sobre este.

Con base en lo anterior, la promotora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere que pretende que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de 26 de marzo de 2025 y se negó la oposición formulada, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se admita dicha oposición y se resuelva sobre la nulidad allí pretendida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue presentada el 19 de enero de 2026 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que asumiera su conocimiento. Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2026, la Sala competente admitió el amparo y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás vinculados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena informó el trámite impartido dentro del proceso objeto de amparo y defendió la legalidad del proveído censurado. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. El Banco Itaú Colombia S. A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no se acreditaron los requisitos generales ni se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad exigidas para la tutela contra providencias judiciales; y, de manera subsidiaria, pidió negar el amparo, por tratarse de un intento de reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y su superior funcional, a través de esta vía excepcional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de febrero de 2026, la Sala constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar, en primer lugar, que frente a los reproches relacionados con la omisión de pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades del proceso de restitución, la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no solicitó la adición de las providencias de 26 de marzo de 2025 y 20 de agosto de 2025.

En ese sentido, precisó que, si su propósito era obtener un pronunciamiento sobre tales aspectos, debió acudir a la oportunidad procesal correspondiente. De otra parte, concluyó que la providencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negó la oposición a la entrega, no presentó defecto alguno que permitiera calificarla como arbitraria o caprichosa. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello refirió que no era exigible solicitar aclaración o adición de las providencias, pues tal afirmación desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual dichos mecanismos no constituían recursos judiciales ni su interposición era exigible para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad en sede de tutela (Corte Constitucional, T-453 de 2017, T-093 de 2018, SU-455 de 2020).

Por lo anterior reiteró que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad – planteada dentro del trámite te oposición -, lo que configuró un defecto procedimental y vulneró el debido proceso, sin que pudiera atribuirse desidia a la accionante, quien expuso las irregularidades, solicitó la nulidad e interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal se pronunciara sobre las irregularidades del trámite y la nulidad solicitada de manera expresa y subsidiaria, frente a lo cual el juez plural guardó silencio.

Finalmente, afirmó la persistencia de la vulneración al debido proceso en tanto que se avaló la entrega de un inmueble distinto al ordenado en la sentencia y se omitió el análisis de las discrepancias técnicas y registrales entre los predios involucrados. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2025 que revocó la decisión de primer grado y negó la oposición planteada por la accionante, para que en su lugar se profiera una nueva determinación en la que se admita su oposición. Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre la nulidad planteada dentro del trámite de oposición. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al proveído de 20 de agosto de 2025.

En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -19 de enero 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -21 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, la sala convocada citó en primer lugar, el numeral segundo del artículo 309 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) (Negrilla del Tribunal) De lo anterior, señaló que quien se opone a la entrega del bien tiene la carga de demostrar su condición de poseedor. Indicó que los aspectos relativos a la identificación del inmueble y la titularidad fueron definidos en la sentencia que puso fin al proceso de restitución, por lo que no podía reabrirse en sede de oposición. En consecuencia, precisó que el debate incidental se limitaba a verificar si el opositor acreditó, de manera suficiente, su calidad de poseedor respecto del bien cuya entrega fue ordenada.

Indicó que del análisis del acta de diligencia de entrega practicada el 13 de diciembre de 2022 por el comisionado, Alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena, se observó que María Nelsa Castaño Quintero, por intermedio de su apoderado y una vez identificado el inmueble objeto de entrega, formuló oposición alegando: i) que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. […]761, no corresponde al bien vinculado en este proceso, pues según afirma, dicho inmueble está ubicado en la carrera 9 No. 71-33 y el terreno en el cual se desarrollaba la diligencia está inscrito bajo el folio de matrícula No. […]055 ubicado en la carrera 9 No. 71-39, para lo cual aportó un certificado catastral nacional con el que pretendió acreditar tal diferencia; ii) que cursa un incidente de nulidad promovido por el abogado Julio Méndez, titular del poder que sustituyó, pendiente de decisión, lo que en su criterio impediría continuar con la diligencia hasta que sea resuelto; y iii) que su representada es una persona adulta mayor, protegida por la Ley 1850 de 2017.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante precisó que el folio de matrícula señalado por la opositora corresponde al folio matriz del cual se segregó el inmueble objeto de este proceso, de manera que no existe disparidad entre el bien que se pretende entregar y aquel reconocido en la sentencia. Así mismo, advirtió que la condición de adulta mayor de la opositora no constituye un impedimento jurídico para la ejecución de la decisión judicial ni para la práctica de la diligencia. Igualmente, refirió que en memorial radicado el 24 de enero de 2023, la opositora complementó los fundamentos de su oposición en el que afirmó ostentar la calidad de ‹‹ poseedora- propietaria›› del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 71–39; sosteniendo que adquirió dicho bien el 20 de octubre de 2020, a través de la venta celebrada con Judith Amparo Alvear de Martelo, a través de su apoderado judicial, quien figuraba como anterior propietaria en el certificado de libertad y tradición No. […] 055, conforme se hacía constar en escritura pública de esa misma fecha, otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena.

Asimismo, manifestó que, en respaldo de su afirmación, la opositora aportó copia de la referida escritura pública, así como certificados de libertad y tradición de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. […] 761 y No. […] 055, nota devolutiva del registro de la escritura pública, comunicaciones dirigidas al banco demandante y documentos que, a su juicio, evidenciaban actos posesorios, consistentes en pagos de servicios públicos, impuestos y recibos correspondientes a supuestas mejoras realizadas en el predio.

En hilo a lo anterior, el Tribunal aseveró que valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, y en contraposición a lo sostenido por el a quo, se advertía, que no existía la confusión en la identificación del predio objeto de restitución, como lo pretendía hacer ver la opositora. Al efecto, indicó que de conformidad con el contrato de leasing No. 109467, celebrado entre el Banco Itaú S. A. y el finado Saúl Santamaría Herreño, el bien arrendado correspondía al lote con casa identificado con matrícula inmobiliaria No. […] 761, ubicado en la carrera 9 No. 71–39 con un área de 162 m², cuyas cabidas y linderos según escritura pública de 31 de julio de 2013 otorgada por la Notaría Veinticinco de Medellín, por medio del cual se instrumentó la declaración de construcción y la venta del citado inmueble por Patricia del Socorro y Adelaida Mosquera Pacheco al banco Helm Bank S.A. – ahora banco Itaú S.A.- que correspondían a: POR EL FRENTE O ESTE, calle de la carretera principal y mide 9.00 metros.

POR LA DERECHA ENTRANDO O NORTE, con propiedad que es o fue de Rita Lambis y mide 18.00 metros. POR LA IZQUIERDA ENTRENDO O SUR, con la parte restante que es o fue de propiedad de Andrea Valiente y mide 18.00 metros. POR EL FONDO U OESTE, con propiedad que es o fue de Juan Gómez Cantillo y mide 9.00 metros. Con la casa de habitación sobre él construida, de uso residencia dos pisos y cubierta, con un área total de 237 metros cuadrados.

Señaló que los linderos coincidían plenamente con los descritos en la escritura pública del 20 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena, a través de la cual se instrumentó la compraventa entre Judith Patricia Alvear de Martelo y María Nelsa Castaño Quintero. Agregó que, si bien en dicha escritura mediante la cual la señora Castaño Quintero celebró la compraventa, el bien se identificó con matrícula inmobiliaria No. […] 055 y no con la No. […] 761, se observaba que esta última se originó de la primera, como claramente se desprendía del historial registral, donde constaba la segregación y apertura del nuevo folio de matrícula No. […] 761 para el mismo terreno, para lo cual se ilustró la imagen del certificado de matrícula inmobiliaria.

Además, señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria n.° […] 055 únicamente figuraron dos anotaciones: i) la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio a favor de Andrea Valiente Herrera inscrita el 16 de marzo de 1989 y ii) la posterior compraventa efectuada por la señora Valiente Herrera a favor de Judith Amparo Alvear de Martelo registrada el 21 de junio de 1990.

Expuso que en el folio de matrícula inmobiliaria […] 761, cuya apertura se efectuó el 27 de junio de 1990 con base en la matricula […] 055, se registró como primera anotación la compraventa celebrada por Andrea Valiente Herrera a favor de Judith Amparo Alvear de Martelo, inscrita el 21 de junio de 1990 en concordancia con la anotación 2 de la matricula que antecede.

A su turno advirtió que, […] en dicho folio se registraron en forma sucesiva las siguientes transferencias: en primer lugar, la venta efectuada por Judith Amparo Alvear a Yolanda Bernarda Hundelshausen Narváez y Rafael Tobías Ortiz Paz, inscrita el 9 de enero de 1997 (anotación 2); posteriormente, la venta realizada por estos últimos a Adelaida y Patricia del Socorro Mosquera Pacheco, registrada el 8 de junio de 2009 (anotación 3).

Las nuevas propietarias declararon, el 11 de octubre de 2013, la construcción en suelo propio de una vivienda de uso residencial de dos pisos (anotación 4) y, en esa misma fecha, efectuaron la transferencia de dominio a título de leasing habitacional de vivienda familiar a favor de Helm Bank S.A. (anotación 5). Afirmó que la anterior correspondencia entre la ubicación, linderos y antecedentes registrales permitían concluir que, pese a la diferencia en el número de matrícula, se trataba materialmente del mismo bien objeto del contrato de leasing y, por ende, del litigio de restitución, lo que desvirtuaba la apreciación realizada por la opositora frente al inmueble objeto de entrega.

Corolario de lo anterior, sostuvo que la solicitante no acreditó la calidad en que intervenía, toda vez que no podía invocar simultáneamente la condición de “poseedora–propietaria” para sustentar su oposición, pues no era jurídicamente posible la coexistencia de la posesión y la propiedad en cabeza de un mismo sujeto respecto de un mismo bien.

Explicó que la posesión implica el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa con ánimo de señor y dueño, mientras que la propiedad comporta un derecho real pleno reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico. Por dicha razón, el Tribunal afirmó que, al fundamentar su defensa en un título de compraventa que, según afirmó, la convertía en propietaria, la opositora se apartó del presupuesto fáctico y jurídico que habilitaba la oposición por posesión, quedando sin sustento la calidad invocada y, en consecuencia, la legitimación para resistir la restitución. Además, llamó la atención del juez plural, que los planteamientos de María Nelsa Castaño Quintero carecían de coherencia y resultaban desvirtuados por su propio dicho y por los documentos que ella misma aportó. Al punto relacionó los siguientes elementos probatorios: En primer lugar, previo a la diligencia de entrega, la opositora presentó solicitud de nulidad visible en los archivos “10” y “12”, en la que manifestó que le compró a Judith Amparo Alvear de Martelo el inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 71-39, identificando en su exposición la matrícula inmobiliaria No. 060-106761, cuya anotación 2 registra a dicha señora como propietaria.

En esa misma solicitud describió las anotaciones subsiguientes, según las cuales Judith Amparo vendió a Yolanda Bernarda Hundelshausen Narváez y Rafael Tobías Ortiz Paz; éstos a su vez a Adelaida y Patricia del Socorro Mosquera Pacheco; y finalmente, estas últimas a Helm Bank S.A. Pese a ello, la opositora afirmó: (…)

OCTAVO: Respecto del anterior hecho, Señoría, se evidencia que la señora JUDITH AMPARO ALVEAR DE MARTELO NO PODÍA REALIZAR LA VENTA que, mediante apoderado, realizó a mi poderdante, constituyéndose esa transacción en una posible estafa, ( LA CUAL YA ESTÁ EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA DE CARTAGENA), y así asaltando en su buena fe a mi poderdante.

(…)

DECIMO: Sea el momento de anotar que el inmueble objeto del litigio tenía una medida de protección, donde se AMPARA LA POSESIÓN al Señor ANGEL ALEXANDER ROJAS PINZON, (QUIEN REPRESENTO A LA SEÑORA JUDITH AMPARO ALVEAR DE MARTELO, EN EL ACTO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, FRENTE A MI PODERDANTE), resolución No. 010 de 2016 de la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA ….

Con dicha solicitud, la opositora allegó copia de la escritura pública de compraventa y la nota devolutiva de 28 de octubre de 2020 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la que se consignó A su vez, obra en el expediente una comunicación de 15 de febrero de 2021 dirigida al Banco Itaú S.A., suscrita por la misma opositora, en la que solicitó información sobre la obligación relacionada con la matrícula inmobiliaria No. 060-106761, afirmando: “Tengo entendido que la deuda bancaria fue hecha a nombre del señor Saúl Santamaría Herrera (…) y actualmente quiero saber el estado de la deuda, ya que el fallecido con el seguro del crédito canceló la deuda.

La Sra. Patricia del Socorro Mosquera y Adelaida Mosquera, quienes son las beneficiarias del inmueble, ya me han vendido y por tanto quiero colocar el inmueble a mi nombre, ya que la escritura pública 1090 del 20 de octubre de la Notaría Cuarta no pudo ser registrada, por lo que hay que levantar la prenda.” Esta manifestación revela una contradicción insalvable: si, según su versión inicial, adquirió el inmueble de Judith Amparo Alvear de Martelo, ¿por qué en esta comunicación reconoce haberlo comprado a las hermanas Mosquera, quienes conforme el certificado de tradición No. 060-106761 fueron las enajenantes a favor de Banco Itaú S.A.? Por último, se valoró la comunicación fechada en 8 de noviembre de 2022, aportada por el apoderado de la parte demandante, suscrita por la opositora […] Esta última manifestación, reconoce que el inmueble que ocupa corresponde al identificado con matrícula No. 060-106761, ubicado en la Carrera 9 No. 71-39, con lo cual se despeja definitivamente cualquier duda sobre la identidad del predio cuya restitución se sentenció que es el mismo ocupado por la opositora.

Además, reconoce una relación de negociación o pago pendiente por el mismo, lo que resulta incompatible con su alegada condición de propietaria plena, y por el contrario, con ella está aceptando dominio ajeno, lo cual resulta lapidario para sus pretensiones, máxime cuando ninguna prueba se aporta que soporte su aspiración de la demostración posesoria.

Ante lo expuesto, la Colegiatura recordó que la posesión es un hecho jurídico que debe acreditarse mediante actos materiales de dominio ( corpus ) acompañados de la intención de señor y dueño ( animus domini ), lo que la diferencia de la mera tenencia, que supone el reconocimiento de dominio ajeno. En ese sentido, precisó que la posesión no es un derecho, sino un hecho susceptible de prueba a través de medios como testimonios que den cuenta de su ejercicio.

Con fundamento en ello, concluyó que las pruebas allegadas por la opositora no permitieron tener por demostrada su condición de poseedora, pues, por el contrario, evidenciaron debilidad en su postura, al reconocerse como residente del inmueble y manifestar su intención de pagar por él al propietario, lo que descartó la existencia de animus domini.

A manera de colofón, aseveró que al estar ya definida en el proceso principal la identificación y titularidad del inmueble, no era procedente reabrir dicho debate en sede de oposición. Reiteró que las pruebas aportadas por la opositora no desvirtuaron la correspondencia entre el bien entregado y el objeto de restitución, no acreditaron su condición de poseedora y en consecuencia había lugar a revocar la decisión de primera instancia y desestimar la oposición presentada.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales denegó la oposición formulada por la accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De lo anterior, es menester precisar que para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. (ii) Frente a la omisión en resolver la solicitud de nulidad planteada en incidente de oposición de entrega.

La accionante cuestiona que, en el trámite del incidente de oposición, solicitó la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble por diversas irregularidades procesales, petición que, según su dicho, no fue resulta por las autoridades judiciales. Ahora bien, tal como lo precisó el a quo constitucional, si la demandante consideraba que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre determinados aspectos planteados en la oposición a la entrega -que, según afirma, daban lugar a la nulidad, tales como la falta del enteramiento previo de la diligencia, la ausencia de inventario de bienes muebles u otras irregularidades-, debió acudir a los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance ante el juez natural, en particular, a la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, medio que no se advierte hubiese sido ejercido en ninguna de las instancias.

Con mayor razón, cuando en su impugnación la tutelante sostiene que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal con el fin de que se pronunciara sobre las irregularidades del trámite y la nulidad solicitada de manera expresa y subsidiaria; en ese contexto, si consideraba que tales aspectos fueron objeto de alzada y no recibieron pronunciamiento, dicho reparo debió plantearse ante el juez natural mediante la correspondiente solicitud de adición. Ahora, revisadas las sentencias citadas en la impugnación, esta Magistratura advierte que en ninguna de ellas se concluye lo referido por la recurrente, es decir que la solicitud de adición no debe agotarse previamente a la interposición de la acción de tutela; de allí que, contrario a lo afirmado por la impugnante, la solicitud de adición sí constituía el mecanismo idóneo, por cuanto es la herramienta prevista por el legislador para los eventos en que la decisión omite pronunciarse sobre algún punto que debía ser resuelto, permitiendo al juez complementar su determinación y, precisamente, ese es el reparo planteado por la accionante.

Ante lo expuesto, es claro que en este punto no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, de allí que esa súplica deviene improcedente de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00