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STL4637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001023000020190016900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4637-2019 Radicación n.° 11001023000020190016900 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «acceso a la impugnación de los actos que [lo] lesionan», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Para respaldar su petición argumentó, en síntesis, que a la fecha de la interposición de la acción constitucional se desempeñaba como Juez Catorce de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá; que presentó una petición ante la entidad accionada el 24 de enero de 2019, encaminada a obtener información relacionada con el trámite de la convocatoria 27, mediante la cual se adelanta el proceso de selección para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial; que, concretamente, solicitó que se le diera «copia del cuestionario de la prueba de conocimientos y aptitudes aplicada al cargo de su interés, copia de [su] hoja de respuestas y copia de las respuestas que en criterio de la Universidad son las correctas»; que la destinataria de la petición le suministró una respuesta incompleta a su pedimento, en la que se negó a brindarle los documentos que solicitó. Refirió que, con la negativa anterior, la entidad le cercenó su derecho a rebatir la calificación que obtuvo en la convocatoria mencionada, debido a que «que[dó] indefenso para combatir con conocimiento de causa» la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual fue calificado.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le entregara, en forma inmediata, los documentos por él solicitados. La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Universidad Nacional de Colombia y a los participantes en la convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Durante el término de traslado concedido, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición originaria del amparo se encontraba satisfecha y, en tal orden, solicitó se negara la salvaguarda solicitada (folios 28 a 35). Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia aseguró que no había transgredido derecho alguno al tutelante (folios 38 a 47).

CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes fácticos enunciados, observa esta Sala que aunque el accionante se limitó a solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la impugnación de los autos que lo lesionan», los argumentos en los que sustentó su solicitud de amparo llevan implícito un reproche a la entidad accionada, por contestarle en forma presuntamente incompleta la petición de expedición de documentos que le presentó el 24 de enero de 2019.

Por tal motivo, la Sala estudiará, en primer término, si el derecho fundamental de petición de que es titular el actor, fue conculcado por la entidad accionada y, seguidamente, determinará si su derecho fundamental al debido proceso sufrió la lesión enunciada en el escrito originario de la tutela. Así, entonces, para solucionar el primero de los interrogantes mencionados, debe recordar esta colegiatura que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» En dicha dirección, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Claros los anteriores derroteros, observa la Sala que, en el asunto examinado, el señor Jorge Alberto Chavarro Mahecha presentó, en efecto, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una solicitud de fecha 24 de enero de 2019, en la que pidió que le fueran entregados algunos documentos para presentar recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, proferida en el marco del proceso de selección de para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Concretamente, el peticionario solicitó: «Copia del cuestionario de la prueba de conocimientos aplicada al cargo de mi interés, el 2 de diciembre de 2018 en la convocatoria de la referencia, copia de mi hoja de respuestas y copia de las respuestas que en criterio de la Universidad son las correctas» (folios 4 y 5). Advierte esta colegiatura, en igual medida, que el 25 de febrero de 2019 la directora de la Unidad de Carrera Judicial suministró respuesta al señor Chavarro Mahecha, en la que le indicó lo siguiente (folios 2 y 3): En atención a la solicitud de la referencia, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente: Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado ”, respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó […] Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: Artículo 24: Información y Documentos reservados.

Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley. En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas) (énfasis original).

De este modo, al confrontarse la comunicación de la entidad accionada con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que aquélla contestó a éste sus inquietudes en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, ante lo cual, resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición cuyo amparo fue invocado, no le fue quebrantado.

De otro lado, en lo que toca al derecho fundamental al debido proceso, advierte esta corporación que tampoco obran en el expediente elementos indicativos de su transgresión, ya que la entidad accionada observó los términos legales para contestar la solicitud del actor y respaldó su negativa a expedirle los documentos en argumentos de orden legal y jurisprudencial, sin incurrir en arbitrariedades o desafueros que evidencien la vulneración alegada.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración que respaldó la solicitud de salvaguarda constitucional, se negará la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7