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STL4637-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4637-2014 Radicación n° 35992 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de su representante legal por COLTEJER S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que Dora Estela Montoya Vásquez la demandó laboralmente para obtener, entre otros conceptos, un aumento salarial al cual se opuso porque « la actora siempre estuvo remunerada por encima del mínimo legal »; en primera instancia se absolvió con fundamento en que los jueces no son competentes para ordenar reajustes de salario superiores al referido; la demandante recurrió y el Tribunal accionado, por sentencia del 3 de marzo de 2014, revocó la del Juzgado y ordenó los incrementos pretendidos al argumentar que «así la actora hubiese percibido salarios por encima del mínimo legal, la empresa estaba obligada a equilibrarlos en proporción a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ».

Adujo que con la decisión de la Corporación accionada se resolvió un conflicto económico y no jurídico con lo cual el juzgador desconoció los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al régimen salarial en el sector privado, conforme con el cual « son las partes individual y colectivamente consideradas, las que tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades respetando desde luego el mínimo vital, como claramente lo dispone el artículo 132 del Código de la materia, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 a su turno, el artículo 148 del mismo estatuto, dispone que la fijación del salario modifica automáticamente los contratos de trabajo, que por su carácter bilateral obedecen a un mutuo acuerdo entre los contratantes ».

Señaló que en el ordenamiento laboral no existe ninguna disposición que faculte a los jueces para imponer aumentos salariales como consecuencia del incremento en el índice de precios al consumidor, porque esto corresponde a un conflicto económico; que el tema del litigio no se motivó en la nivelación salarial prevista en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que por ello no podía el juez colegiado desbordar la esfera de su competencia al ordenar tales aumentos salariales « ya que su función no es legislativa », que además el artículo 230 de la Constitución Nacional delimita su actividad al marco legal, « de esta suerte, los señores Jueces, en sus decisiones, no pueden manejar la economía nacional, deteniendo su atención en variables como la productividad, el crecimiento del producto interno bruto o la inflación ».

Sostuvo que esta Sala de la Corte ha puntualizado que no es la acción judicial, la vía expedita para solicitar aumentos cuando el salario es superior al mínimo legal. Por lo anterior solicitó « se declare nulo el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2014 y en su lugar, se profiera la que corresponda en derecho ».

Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este caso, a partir del audio contenido en las grabaciones allegadas al expediente, se establece que Dora Estela Montoya Vásquez demando a la sociedad accionante para obtener el reconocimiento de diversos conceptos laborales de los que absolvió el juzgado de conocimiento; interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal refirió los hechos de la demanda en torno a la solicitud de nivelación salarial con fundamento en que la persona a quien remplazó la demandante devengaba un salario mensual de $4’572.000, en tanto que a ella se le fijó en cuantía de $1’582.000, a pesar de realizar las mismas funciones de la anterior trabajadora, pretensión sobre la que confirmó la absolución establecida en primera instancia; y al estudiar la referente al incremento salarial sobre el índice de precios al consumidor, luego de citar los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Nacional señaló: « lo que se pretende no es el aumento salarial de la demandante, sino equilibrar el salario por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y pese a que esta Corporación entendía en otra oportunidad improcedente el incremento en el evento de que el salario superaba el mínimo legal, por tratarse de un aspecto económico que a la luz del artículo 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra por fuera de la jurisdicción ordinaria laboral, se advierte que esta Sala adopta esta decisión basada en que no se trata realmente de un aumento de salario, sino que se trata realmente es de nivelar una pérdida de valor adquisitivo de un salario año a año, además de entenderse que la normatividad que se debe aplicar no tiene que ser la legal, sino que es la norma constitucional, hablamos del artículo 53, cuando señala que el salario debe ser vital y móvil, esta argumentación la basamos en las sentencias T-102 de 1995, T-276 y SU 519 de 1997, T-345 de 2007, entre otras, por medio de las cuales se propende por la actualización anual del salario de conformidad con lo establecido en el citado artículo 53, ello es que uno de los principios mínimos fundamentales es la remuneración mínima, vital y móvil, entendiendo que con esta decisión no se está haciendo referencia a uno de los aspectos económicos de la empresa, sino de la vulneración de un derecho fundamental que compromete el mínimo de un salario que años tras año va perdiendo el valor adquisitivo y que debe ser por lo menos incrementado en la pérdida del valor adquisitivo para que siga el salario en la misma capacidad adquisitivo; ello quiere decir que año tras año los ciudadanos deben seguir viviendo con el equivalente a su salario en términos de su real valor y de su capacidad de poder adquisitivo de bienes y servicios, lo que indudablemente se trunca cuando la empresa no aumenta por lo menos en la pérdida del valor adquisitivo ( ) en este orden de ideas, por considerarse que la señora Montoya Vásquez tenía derecho a la actualización salarial año tras año, sin que se haya hecho desde el 2008 hasta el 2012, por casi 4 años, habrá lugar a revocar parcialmente la sentencia recurrida, en su lugar se condenará a la entidad demandada al reconocimiento de la suma de $7’692.217 por concepto de actualización salarial conforme al IPC anual, del 5 de marzo de 2009 al 5 de marzo de 2012 de conformidad con el cálculo realizado en la tabla que se anexa al acta de asistencia, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción en tanto que con anterioridad a la terminación del contrato no existió reclamación alguna que suspendiera dicho fenómeno. Así mismo teniendo como base la anterior decisión habrá de condenarse a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $1’723.586 por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones causadas del 5 de marzo de 2009 al 5 de marzo de 2012; frente a la liquidación de vacaciones se advierte que el cálculo que aquí se realizó fue año por año, queriendo ello decir que para el año 2011 se tuvieron en cuenta los 365 días laborados y para el año 2012 se tuvieron en cuenta únicamente 65 días laborados y no el tiempo reconocido en la liquidación de folio 200, pues de conformidad con la respuesta del derecho de petición de folio 37 se encuentra que en la liquidación de vacaciones del año 2012 la Empresa también reconoció algunos días del año 2011 y para el cálculo aquí realizado dichos días ya fueron tomados en el año 2011, diciendo que tomó lo realmente devengado y no lo causado ».

Se observa que el Tribunal apoyó su decisión en algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de normas concordantes, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual quiso determinar que se trataba de la aplicación de un derecho preexistente de quien demandó en ese proceso ordinario con iguales fundamentos, por ello se evidencia la existencia de un conflicto jurídico, lo que por tanto descarta la tesis de la parte accionante de que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos, por lo cual es necesario precisar que el conflicto jurídico se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión corresponde formalmente al juez laboral, en tanto que el conflicto de intereses tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro, pues la normatividad reguladora de tales conflictos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad.

Establecido lo anterior, se tiene que la demandante pretendió el ajuste y pago de su salario por el tiempo comprendido entre marzo de 2009 y el mismo mes del año 2012, de acuerdo con el IPC determinado en cada uno de esos periodos, ante lo cual emerge claro que el juez de apelaciones desconoció que en nuestro ordenamiento legal el régimen salarial de los trabajadores particulares descansa sobre el fundamento de que solamente las partes de la relación laboral, en forma individual o colectiva son las facultadas para convenir la remuneración salarial en sus diversas modalidades, con observancia de lo reglado por el Gobierno Nacional frente al salario mínimo legal señalado para cada anualidad, por definirlo así el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, sin que exista norma que disponga el aumento automático de acuerdo con el IPC, del salario para los trabajadores que devenguen montos superiores al mínimo legal.

El artículo 148 del referido Estatuto, establece que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, y los aumentos son concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el Gobierno, previsiones que se reitera están dirigidas exclusivamente a quienes devengan el salario mínimo legal, por ello si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación en este sentido adoptada con fundamento en diversos aspectos entre estos el de la preservación del orden económico.

Por lo anterior, es evidente que no pueden los jueces injerirse en asuntos que por su contenido social y económico tienen incidencia en aspectos tales como la productividad, el crecimiento del producto interno bruto, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de los mismos, además de desquiciar la economía, produce consecuencias jurídicas nocivas, pues sería tanto como si los funcionarios judiciales estuvieran investidos para legislar sobre estos temas, con lo cual reinaría la inseguridad jurídica, y se socavarían los cimientos que sustentan la democracia, con el surgimiento del caos, porque prevalecería sobre la Ley, lo que cada fallador quisiera interpretar.

Esta posición ha sido reiterada por esta Sala de la Corte en diferentes pronunciamientos, entre ellos el proferido en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicación N° 12213, al indicar: a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. «No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.

Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. «En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.

Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. «Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem. «Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996».

Acorde con lo señalado, surge evidente que con la decisión referida el ad quem quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, pues desconoció los preceptos que regulan lo referente a los incrementos salariales de los trabajadores del sector privado, por cuanto no podía ordenarlos con inobservancia de los postulados ya mencionados en esta sentencia. Resulta palmario, entonces, el error en que incurrió el Juez plural accionado al apartarse abiertamente de las normas aplicables en torno a la regulación de los reajustes salariales con base en el IPC, cuando la remuneración de los trabajadores es superior al salario mínimo legal; en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de marzo de 2014, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que allí se corrija el yerro aquí evidenciado, en los términos ya referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados, a través de su representante legal, por la sociedad COLTEJER S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- DECLARAR nula la sentencia de 3 de marzo de 2014, proferida por el referido Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la parte accionante instauró Dora Elsa Montoya Vásquez.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y corregir el yerro aquí evidenciado y proferir una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado, en los términos aquí referidos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13