CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4636-2014 Radicación n° 35976 Acta n° 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS MANUEL ORTIZ COLÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DOCE LABORAL de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como el principio de la condición más beneficiosa. Relató que nació el 12 de abril de 1942, que realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de febrero de 2009, por lo que cotizó 767.71 semanas, que pidió su pensión, pero se le negó y en su lugar se le otorgó la indemnización sustitutiva que se liquidó en $441.339; demandó y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla por fallo de 4 de septiembre de 2013, absolvió de lo pretendido; el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar los insatisfechos los requisitos legales.
En su criterio los juzgadores accionados «asumen por conclusión y decisión que el Sr. CARLOS MANUEL ORTIZ COLÓN no le cumple a sus sistema pensional el número de semanas cotizadas pagadas para acceder a la pensión de vejez, no obstante de estarse éste con el cumplimiento de la edad mínima legal allí exigida, esto es, 60 años de edad, y más de 500 semanas», todo ello sin tener en cuenta como prueba, la historia laboral expedida por el ISS hoy Colpensiones, que acredita que es beneficiario del régimen de transición. Indicó que «si bien el fallo de primera instancia no fue objeto de recurso de apelación, no es menos cierto que en la sede de su revisión se le debió abordar adecuadamente este derecho» pero no se apreció correctamente la prueba documental, sino por el contrario « hizo peor la conclusión, al determinar menos semanas a las fijadas por el a quo».
Dijo que no haber presentado recurso extraordinario de casación, por carecer de los medios económicos suficientes. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias acusadas y resolver lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez. Esta Sala de la Corte, por auto del 3 de abirl de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas: la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, hallar que “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa “a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos”, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7