República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4635-2014 Radicación n° 35970 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, en nombre propio, por JUAN MARCO CANTILLO PLAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FRANCISCO CANO POLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre, al debido proceso y «a comparecer a la justicia en legal forma». Relató que confirió poder especial y amplio, con todas las facultades de ley, para promover demanda ordinaria laboral contra la sociedad PEMAPE S.A. y las personas naturales IRIS y JULIO BERDUGO CANO. Afirmó que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien dio trámite a la acción mediante proveído de 31 de enero de 2011.
Señaló que no asistió a la audiencia de «conciliación obligatoria» que se realizó el 7 de julio de 2011, por cuanto su apoderado no le informó; que allí se ordenó la práctica de pruebas y se fijó el 7 de septiembre de 2011 como fecha para su continuación, decisión que no se le notificó y tampoco a su apoderado; que la misma no se llevó a cabo porque el juez se encontraba en comisión, y por ello por auto de 16 de septiembre de 2011, se señaló el 25 de octubre de octubre del mismo año para proseguir con el trámite, nuevamente sin notificarlo; y que llegado ese día, el juzgado accionado concedió el término de 3 días hábiles para justificar su inasistencia, según lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C., requerimiento que, no obstante, debió realizar desde la diligencia de 7 de julio de 2011.
Agregó que el trámite se surtió sin la presencia de su apoderado, lo que generó una falta de defensa técnica durante el proceso, inclusive en el grado jurisdiccional de consulta que conoció el Tribunal. Por lo anterior solicitó el amparo y por ende declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 7 de julio de 2011, a efectos de que se conceda el término de 3 días hábiles que prevé el art. 209 del C.P.C. para justificar su inasistencia y se notifique de la segunda audiencia de trámite.
Adicionalmente solicitó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por la actuación desplegada por su apoderado. Por auto de 3 de abril de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso ordinario para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados y los intervinientes guardaron total silencio del requerimiento ordenado por ésta Corporación. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia de 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 26 de marzo de 2014 (fl. 1 Cuaderno de la Corte), y las providencias controvertidas del Juzgado accionado se profirieron entre el 7 de julio de 2011 y el 12 de enero de 2012 (fl. 78 y 107), actuación que conoció posteriormente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, entre el 15 de febrero de 2012 y el 31 de mayo del mismo año (fl. 108 a 117), fecha esta última en que se profirió la sentencia de primera instancia. Advirtiéndose por demás, la sentencia de segunda instancia, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se profirió el 28 de noviembre de 2012 (fl. 129 a 133), esto es, que a partir de ésta fecha han transcurrido más de 15 meses.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6