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STL4634-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 54920 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4634-2019 Radicación n.° 54920 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró HIGINIO MENA CÓRDOBA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al que denominó «derechos adquiridos», los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Quibdó. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la Empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., en el cargo de ayudante operario; que, cuando se encontraba en ejercicio de sus labores en el interior de la referida empresa, sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleadora, que le ocasionó una «cortada en el tobillo cerca del tendón y una fractura interna»; que, por tal motivo, presentó contra su empleadora una acción de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso administrativa, encaminada a que se la condenara a pagarle los perjuicios correspondientes, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; que, no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al que fue asignado el asunto, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a la justicia ordinaria laboral.

Adujo que, en cumplimiento de la orden anterior, su proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual avocó el conocimiento del mismo, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018, en el que, además, le ordenó adecuar la demanda al proceso ordinario laboral. Refirió que no estuvo de acuerdo con la decisión del juez laboral, pues, en su criterio, éste debió analizar en debida forma la temática debatida y suscitar el conflicto negativo de competencia al juez administrativo; que, por tal motivo, no subsanó la demanda en la forma ordenada y, en su lugar, presentó recurso de apelación contra la referida decisión; que, no obstante, el Tribunal Superior de Quibdó declaró inadmisible su recurso, al estimarlo improcedente, a través de auto de fecha 29 de octubre de 2018; que, en cumplimiento de lo decidido por el superior, el juez de conocimiento rechazó de plano su demanda, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018.

Insistió en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos fundamentales, primero, al avocar el conocimiento de su proceso, pese a que lo debatido era la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico y, segundo, al rechazar posteriormente la demanda, so pretexto de que la misma no había sido subsanada.

Afirmó que el Tribunal Superior de Quibdó perpetuó la vulneración, al negarle el recurso de apelación que presentó contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2018, en manifiesta contravía de lo decidido por esta Corte «en la acción de tutela Nro.52756». Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir decisiones de reemplazo, en las que devolvieran su proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, a efectos de que allí se ventilen sus pretensiones.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela presidenta del Tribunal Superior de Quibdó, en los términos legibles a folios 15 a 18 del expediente.

Así mismo, se pronunció la jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Quibdó, mediante escrito visible a folios 20 y 21 ibídem. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, Higinio Mena Córdoba acusa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y a la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial de haberle transgredido tal garantía, con la expedición de las decisiones que profirieron en el interior del proceso ordinario laboral número 27001310500220180017900.

Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones referidas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la acción de reparación directa que promovió el aquí tutelante contra el Municipio de Quibdó fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, despacho que declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolverla, al estimar lo siguiente: El evento que dio origen al presente proceso tiene su fuente en un accidente sufrido por el señor HIGINIO MENA, en ejecución de sus labores encomendadas por la sociedad AGUAS NACIONALES EPM S.A. en desarrollo de una relación laboral, situación ésta que no pertenece a los asuntos atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo establece en el artículo 104 y 105 de la ley 1437 de 2011; por lo cual advierte que el señor HIGINIO MENA laboró como ayudante operario de la Empresa Aguas Nacionales EPM, que sus funciones son la de recolectar la basura y vertirla (sic) al carro recolector de la basura, cuyo régimen corresponde al de trabajador oficial, es decir estuvo vinculado a través de un contrato individual de trabajo.

Se advierte, en igual medida, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, tras serle remitido el expediente contentivo de la demanda anterior, avocó su conocimiento mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018, en el que, así mismo, le ordenó al demandante «adecuarla» al trámite del proceso ordinario laboral, en un término no superior a cinco (5) días, so pena de rechazo (folio 31).

Se halla probado que el señor Mena Córdoba se negó a adecuar la demanda en la forma ordenada por el juez y, en su lugar, presentó a través de su apoderado judicial recurso de apelación contra la misma, en los términos legibles a folios 32 a 44 del expediente, acto procesal que fue declarado inadmisible por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, que en proveído de 29 de octubre de 2018 consideró que «la providencia recurrida no e[ra] pasible del recurso de alzada», de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 45 a 47).

Se encuentra que el juzgado cognoscente del asunto profirió auto de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que, no sólo obedeció y cumplió lo resuelto por su superior, sino requirió nuevamente al demandante para que adecuara la demanda, so pena de rechazo (folio 49). Se advierte, finalmente, que al no efectuarse la adecuación, el juzgado profirió auto de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que rechazó la demanda (folio 48).

De esta manera, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, emerge con claridad que las mismas se adelantaron con estricta sujeción al rito propio del proceso ordinario laboral, dado que el despacho, al arrogarse la competencia para avocar el conocimiento del proceso seguido por el aquí accionante contra el Municipio de Quibdó, le impartió el trámite que legalmente correspondía, sin incurrir en desafueros lesivos de las garantías superiores del actor.

Ahora bien, similar conclusión se extrae de la decisión que profirió el tribunal en el juicio mencionado, en la que, con fundamento en razonamientos coherentes declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el actor, pues resulta evidente que, en el caso particular del accionante, el cual es esencialmente distinto al que se analizó en la sentencia CSJ STL, 25 sep. 2018, rad. 52756, el auto que recurrió no era realmente susceptible de tal medio de impugnación, en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las razones anteriores permiten concluir que el rechazo de la demanda que promovió el accionante contra el Municipio de Quibdó no obedeció, entonces, a actuaciones negligentes o a errores evidentes de los juzgadores, que ameriten la intervención del juez constitucional, sino, más bien, a la incuria del propio demandante, quien desatendió la obligación que le asistía de adecuarla al proceso ordinario laboral, pese a que fue requerido para tal efecto dos veces y no una, como equivocadamente lo mencionó en el escrito originario de la tutela.

Por consiguiente, al descartarse que las autoridades accionadas hubiesen actuado en forma desatinada, arbitraria o abiertamente apartada del ordenamiento jurídico, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6