República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4634 - 2014 Radicación n° 35954 Acta n° 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela, presentada por BEATRÍZ HELENA BERRÍO GALEANO contra las JUECES PRIMERA ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN y TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 13 de julio de 2009 presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y el ISS, que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo, quien lo remitió, el 18 de marzo de 2011, al Primero Administrativo de Descongestión; éste último avocó conocimiento y vinculó a la Nación –Ministerio de la Protección Social- y al de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora y a Fiduagraria; el 11 de septiembre de 2013 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, sin declarar la nulidad de lo actuado, ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito; que fundamentó su decisión en los artículos 2 y 132 del C.C.A., puesto que el ISS certificó que la demandante era trabajadora oficial y no comprobó que su relación no tenía origen en un contrato de trabajo sino que era de carácter legal y reglamentaria.
Expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto, el 17 de octubre de 2013 avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; que el día 31 siguiente, con base en el artículo 28 del C. P. T. y S. S., inadmitió la acción, ordenó adecuar el poder y no le reconoció personería a la apoderada; que la actora, como advirtió la inactividad de su representante judicial, en varias oportunidades concurrió al Juzgado a preguntar por el proceso, entre otras el 1 de noviembre de 2013, cuando le informaron que no había sido admitida y, el día 13 siguiente, la misma funcionaria la puso en conocimiento de que ya había vencido el término para subsanarla y que sería rechazada, como sucedió en auto de la misma fecha.
Explicó que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 26 de febrero de 2014, confirmó lo decidido por el Juzgado con el argumento de que se pretendía revivir un término y que las causales de inadmisión y rechazo estaban previstas en la ley. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del auto proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo el 11 de septiembre de 2013 que declaró la falta de jurisdicción y de todo lo actuado en el proceso por el Juzgado Tercero Laboral y el Tribunal Superior de Caldas; en forma subsidiaria pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Laboral y en su lugar ordenar a la Juez proseguir con el trámite del proceso en el estado en que lo recibió. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que «como quiera las decisiones fueran dictadas en derecho y suficientemente sustentadas por los despachos judiciales en su momento (…) le solicito desestimar las pretensiones de la presente tutela, por cuanto con ella pretende la accionante atenuar su falta de diligencia dentro del trámite del proceso ordinario».
II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar principios de relevancia constitucional, tales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al escrito de tutela se acompañaron las copias de las providencias cuestionadas, dentro de las cuales se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de septiembre de 2013, de la cual se extrae que la actora mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el “ oficio No. TH-10157 del 4 de diciembre de 2008, a través del cual se informa a la demandante que para dar cumplimiento a la sentencia T-041 del 2005 y Decreto 4280 de 2008, debe reintegrarse a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, hasta tanto un juez laboral autorice el levantamiento del fuero sindical y se proceda a la suspensión del fuero sindical y se proceda a la suspensión del cargo, por haber sido proferido por funcionario incompetente ” y, como restablecimiento del derecho, solicitó “ se ordene el reintegro de manera definitiva”, al ISS –Seccional Caldas- y, como el juzgado consideró que la jurisdicción competente para conocer de las controversias suscitadas entre la administración y los trabajadores oficiales es la justicia ordinaria ordenó la remisión de lo actuado al Juez Laboral del Circuito.
La Sala advierte que a pesar de estar dirigida la acción contra un Juzgado Administrativo, se admitió el conocimiento en este asunto por ser el superior funcional de la autoridad de mayor jerarquía de las vinculadas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, a quien le correspondió por reparto, por auto de 17 de octubre de 2013, admitió el proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con la advertencia de que las pruebas obrantes conservarían su validez y, posteriormente, el 31 de octubre de ese año, inadmitió la demanda, por defectos de forma y le concedió al demandante 5 días para que la subsanara; como la demandante no cumplió lo ordenado por el a quo, con providencia del 13 de noviembre de 2013 la rechazó y ordenó la devolución a la actora.
El 26 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Manizales confirmó la decisión de instancia. En forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la acción de tutela es subsidiaria y que su aplicación debe acompasarse con las causales de improcedencia que reglamentó su ejercicio, no sólo amparado en el principio de legalidad, sino fundamentalmente bajo el criterio de que cuando se reclama la protección del debido proceso, la parte que lo invoca no haya aceptado o conocido sobre el procedimiento que posteriormente rechaza.
Ello es así por cuanto ese derecho fundamental es de doble vía, de manera que no será posible argüir su violación, cuando no se hayan utilizado las herramientas que prevé el ordenamiento legal, pues de ser así se violentaría a la contraparte, esto es, se variarían las reglas del proceso y tal postura admite exclusiones, sólo cuando se evidencie un verdadero desafuero por parte del juzgador y una actividad procesal de quien aspira al resguardo constitucional, cuando ha tenido oportunidad de ejercer dicha actividad.
Sin embargo, en el caso puesto a consideración de la Corte no se vislumbra motivo alguno para acceder a lo pedido en el escrito inicial, por cuanto confrontadas las providencias cuestionadas, se extrae que la actora de una parte no interpuso recurso alguno contra el auto por medio del cual el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y, de otro lado, no cumplió con lo ordenado por el despacho para adecuar la demanda al trámite ordinario laboral, es decir dejó fenecer las oportunidades concedidas, motivo por el cual el Juzgado actuando conforme a lo establecido en el estatuto procesal laboral, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, sin que pueda reprochársele arbitrariedad o capricho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE PAGE 8