CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4633 - 2014 Radicación n° 35934 Acta n° 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARCO MANUEL MONTOYA SOLEDAD contra la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que nació el 9 de noviembre de 1939 e ingresó a trabajar a la empresa Acerías Paz del Río, el 4 de diciembre de 1959, por contrato indefinido; que en diciembre de 1974 la Jefatura de la Oficina de Medicina Laboral de los Seguros Sociales de Boyacá determinó que padecía una lesión y «enfermedad de carácter profesional por estar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 8 del Decreto 3170 de 1964 y le produce una incapacidad permanente parcial para el trabajador equivalente a un veinte por ciento (20%)»; el 9 de septiembre de 1976 renunció, pero «en realidad el retiro (…) se dio porque su empleadora dio lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador por justa causa, generada por la enfermedad profesional que había adquirido por su trabajo en las minas de carbón de la empleadora, como ésta lo aceptó implícitamente al reconocerle la indemnización establecida en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo»; el 7 de junio de 2000 solicitó a la compañía el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961; pero se le negó; que el 22 de febrero de 2007 inició proceso ordinario y el 29 de agosto de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama absolvió a la demandada; apeló y el 28 de abril de 2011, el juez de segundo grado confirmó la decisión. A su juicio dichas providencias desconocieron sus derechos; alegó ser una persona de la tercera edad, en la actualidad cuenta con una pérdida del 100%, pues es un paciente con oxígeno dependiente e insuficiencia cardíaca, y junto a su esposa atraviesan una precaria situación; que si bien «no hizo uso del recurso extraordinario de casación, no fue por negligencia suya, no fue por descuido sino porque dentro del ámbito de sus conocidos no encontró en forma oportuna el profesional del derecho», y por esas mismas razones es que no se puede exigir el principio de inmediatez, aunado a que el proceso ya se encontraba archivado y ello demoró más. Por ello solicitó revocar la sentencia de primera y segunda instancia, y en consecuencia, condenar a la empresa al reconocimiento y pago de la prestación, a indexar la primera mesada y al pago de intereses moratorios.
El 28 de marzo de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Tribunal allegó la decisión proferida el 28 de abril de 2011 por esa Corporación. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues las providencias controvertidas, esto es, las decisiones de primera y segunda instancia, del 28 de agosto de 2008 y 28 de abril de 2011, se emitieron hace más de 2 años y 10 meses, pues el amparo constitucional se presentó el 27 de marzo de 2014, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, ello por cuanto las razones que aduce para justificar la demora para reclamar sus prerrogativas, no cumplen con los parámetros para impetrar reste excepcional medio.
Es así que la Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en la providencia CSJ STL DE19 mar. 2014, Rad. 35758, en la que consideró: «el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
En cuanto a la especial condición a la que alude, esto es a la invalidez que asegura tener, es evidente que ello debe plantearlo en el escenario pertinente, sin que pueda soslayarse máxime cuando no se allegó dictamen alguno en ese sentido. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE