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STL4632-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4632 - 2014 Radicación n° 35928 Acta n° 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISTIAN ANDRÉS RIASCOS MELVIS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la CTA TRANSINTEGRALES, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A./ARP REGIONAL SUR.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Relató que “ irregularmente ” fue vinculado por contrato de prestación de servicios a la Alcaldía de Buenaventura –Secretaría de Regulación y Control de Tránsito-, para desempeñar las funciones de Agente de Tránsito, las que realizó hasta el 2 de mayo de 2008; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le fijó un porcentaje del 73.85 como pérdida de la capacidad laboral.

Adujo que la Alcaldía era quien le descontaba los aportes para seguridad social integral; que esa entidad le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Transintegral C.T.A. su desvinculación, así como la de otros afiliados, razón por la cual le han dilatado el pago de sus «prestaciones sociales». Expuso que adelantó un proceso ordinario, contra los aquí accionados, para obtener el pago de las acreencias económicas y asistenciales que le reconoce el sistema general de riesgos profesionales; que el juzgado “ desconociendo el principio de CONGRUENCIA y la ECONOMÍA PROCESAL, decide negar las pretensiones porque el asunto correspondía a otra jurisdicción ”; el Tribunal confirmó la anterior decisión. Explicó que al carecer de competencia los jueces, el contenido de la sentencia no está en “ CONSONANCIA con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones alegadas, por ende, la decisión no guarda consonancia con lo pedido y lo resuelto, máxime cuando se narró unos hechos claros, que demostraban mis funciones en la Secretaría de Tránsito como Servidor Público y no como trabajador oficial ”; que en consecuencia le vulneraron el debido proceso al no ejercer el control de legalidad, pues le dieron curso a un proceso viciado de nulidad.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se “ decrete la nulidad CONSTITUCIONAL de este proceso a partir de la providencia que ordena admitir la demanda, y en consecuencia se ordene al A QUO hacer el control de legalidad y remitir el proceso al Juez con competencia funcional ”. Por auto del 28 de marzo de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

A juicio del actor, en el trámite del proceso ordinario que adelantó se incurrió en una irregularidad que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto no se ejerció el control de legalidad teniendo en cuenta la falta de jurisdicción para remitir el proceso al juez competente. Ahora bien, examinada la sentencia del Tribunal que se acompañó a la queja, se observa que una de las pretensiones del proceso ordinario consistió en la declaración de “ la existencia de una relación laboral con el Municipio de Buenaventura, se deje sin efectos la presunción del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en consecuencia se le reconozca y pague las prestaciones y demás derechos de Ley …”, de manera que la reclamación de la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio era suficiente para radicar la competencia, pues como en forma reiterada se ha sostenido, basta con la simple afirmación de la existencia de un contrato de trabajo para que de plano aquella surja para el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundaron en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria, al concluir que como no demostró la calidad de trabajador oficial debía absolverse de las pretensiones de la demanda; asi las cosas no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento y en consonancia con las pretensiones del libelo de demanda.

Lo anterior permite indicar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ENERTO MOLINA MOSALVE PAGE 6