Micelio
STL4631-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10364-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4631-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10364-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALCIRA ESTHER BELTRÁN BUELVAS, ANDREA CAROLINA BOLÍVAR BELTRÁN;

DIÓGENES RAFAEL BOLÍVAR BELTRÁN y KATY PAOLA BOLÍVAR BELTRÁN contra el fallo proferido el 1.° de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001-31-05-015-2012-00387-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y el registro de actuaciones del sistema de consultas de la Rama Judicial, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla Diógenes Rafael Bolívar Africano adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (Electricaribe S. A.) representado y ejercida su vocería por la Fiduciaria la Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), a fin de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de 19 de febrero de 2016 que ordenó a su favor el reconocimiento de retroactivo de mesadas pensionales.

El 18 de enero de 2024 la agencia judicial libró mandamiento de pago y el 23 de febrero del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución. Surtido el trámite de rigor, mediante auto de 20 de mayo de 2024 el despacho judicial determinó como valor total de la obligación la suma de $668.258.988 y dispuso la entrega del título de depósito judicial al ejecutante por valor de $600.000.000.

Posteriormente, en proveído de 22 de enero de 2025, el juzgado aprobó la actualización de la liquidación del crédito por la suma de $76.217.170 y decretó la sucesión procesal del demandante Diógenes Bolívar Africano, con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, reconoció como sucesores procesales a su cónyuge, Alcira Esther Beltrán Vuelvas, y a los herederos determinados Andrea Carolina Bolívar Beltrán, Diógenes Rafael Bolívar Beltrán y Katy Paola Bolívar Beltrán -hoy accionantes-, así como a los herederos indeterminados.

El 19 de mayo de 2025, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados por la demandada en cuentas de ahorro o corrientes hasta el monto de $90.000.000. Por auto de 16 de septiembre de 2025, el despacho judicial requirió a la parte ejecutante para que se pronunciara respecto de los pagos efectuados por la demandada en relación con la actualización del crédito aprobada el 22 de enero de 2025, precisando si aquellos se habían materializado.

Seguidamente, el 17 de septiembre de 2025, la parte ejecutante informó las cuentas de ahorro de los sucesores procesales y solicitó a la célula judicial que se efectuaran las transferencias correspondientes del depósito judicial n.° 416010005670258 constituido el 29 de agosto de 2025, de conformidad con lo ordenado en el proveído de 22 de enero de 2025.

El 22 de septiembre de 2025 la parte ejecutante informó al juzgado que la entidad demandada no había cumplido con las obligaciones de la sentencia base de ejecución y, por tanto, solicitó se ordenara la transferencia de dinero correspondiente al depósito judicial obrante en el plenario. Los propulsores reprocharon que, tras haber transcurrido 15 meses desde la presentación de la actualización del crédito ante el despacho accionado, solicitó impulso procesal 14 de noviembre de 2025 para que se realizara la transferencia del depósito judicial constituido el 29 de agosto de 2025 sin recibir el pago.

Indicaron que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante memorando DEAJM25-214 de 22 de octubre de 2025, dio traslado a los Directores Seccionales, Jefes de Oficinas Judiciales y demás operadores de depósitos judiciales del documento «Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales», expedido por el Banco Agrario de Colombia, en atención a concepto emitido por la DIAN, el cual fijó el protocolo para el envío y recepción de la información necesaria para garantizar la aplicación de la retención en la fuente.

Manifestaron que, desde el 2 de octubre de 2025, el apoderado judicial -en varias oportunidades acompañado por los accionantes- acudió personalmente a la Secretaría del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se les informó que no era posible efectuar el pago del depósito judicial hasta tanto no existiera claridad sobre quién debía practicar la retención en la fuente, señalando que se habían adelantado mesas de trabajo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que, a la fecha, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla hubiesen adoptado las acciones correspondientes.

Finalmente, sostuvieron que la omisión de las accionadas en adoptar las medidas relativas a la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales y al no recibir por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el pago oportuno de los recursos derivados del cumplimiento de la sentencia, afectaron su situación económica, pues, con otras fuentes de ingreso se vieron obligados a recurrir a préstamos para sufragar sus gastos básicos.

Con base en tales supuestos, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que realicen las gestiones necesarias para que adopten las acciones correspondientes en relación con la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales y garanticen el acceso a la administración de justicia a los accionantes. 3.

Vincular a la presente acción de tutela al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla quien puede ser ubicado en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones. 4. Vincular a la presente acción de tutela al Banco Agrario de Colombia quien puede ser ubicado en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones. Igualmente, se infiere de lo relatado que solicitaron se ordene al Juzgado accionado ordene la transferencia de dineros correspondiente al depósito judicial que reposa dentro del proceso ejecutivo laboral a su favor conforme a la actualización del crédito ordenada por la agencia judicial.

Adicionalmente, pidieron como medida cautelar que de manera urgente y prioritaria se autorice por parte del Juzgado convocado el pago de aludido depósito hasta que la dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fijen de manera clara el procedimiento a seguir en relación con la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de noviembre de 2025 y, en principio, asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 28 de noviembre siguiente se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir que entre los accionados se encontraba el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Asignadas las diligencias a la Sala de primer grado constitucional, por auto de 1.° de diciembre de 2025 admitió la acción, ordenó notificar a la accionada, así como a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente negó la medida provisional solicitada.

En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento que, su única participación en el tema de retención en la fuente aplicable a depósitos judiciales ha sido servir de multiplicador de la información proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que, en ese orden, por intermedio de la Oficina de Títulos, el 22 de octubre de 2025 se divulgó el memorando DEAJM25-214 de 22 de octubre de 2025, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del cual se recibieron múltiples solicitudes de aclaración, las cuales fueron trasladadas por competencia a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva, que dio respuesta a través del oficio DEAJPRO25-476 del 27 de noviembre de 2025, el cual igualmente fue multiplicado a todos los despachos.

Precisó que en esta última comunicación se informó que «… en cuanto a la entrega y pago de los depósitos judiciales, el competente para atender las solicitudes es el Despacho en el cual se constituyó el depósito…» El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de diciembre de 2025 la Sala de conocimiento negó el amparo, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla actuaron dentro del marco de sus competencias legales, adelantando gestiones relacionadas con la aplicación del concepto de la DIAN sobre retención en la fuente en depósitos judiciales y promoviendo espacios de coordinación con el Banco Agrario, sin que ello configurara omisión, dilación injustificada o actuación arbitraria.

Precisó que dichas entidades no eran competentes para ordenar, autorizar ni materializar la entrega de depósitos judiciales, facultad que correspondía exclusivamente al despacho judicial donde se constituyó el título. Con respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que no se observaba pretensión alguna dirigida en su contra que debiera ser objeto de pronunciamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes, los promotores impugnaron la decisión al sostener, en síntesis, que el a quo constitucional no analizó el contexto de los hechos que dieron lugar a la tutela, en particular las respuestas de los funcionarios del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quienes condicionaron el pago del depósito judicial a la claridad sobre la retención en la fuente.

Agregaron que, aunque fueron informados que se realizarían de mesas de trabajo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la fecha ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla han adoptado las acciones correspondientes frente a la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales.

Cuestionaron, además, que el fallo de primera instancia descartara cualquier pronunciamiento frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a que éste guardó silencio en el trámite tutelar y, en criterio de los impugnantes, era la autoridad judicial que debía aplicar el procedimiento operativo para la retención en la fuente y ordenar el pago del depósito judicial. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que los promotores pretenden que se ordene i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla realizar las gestiones necesarias para que adopten las acciones correspondientes en relación con la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales y ii) al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla ordene el pago del depósito judicial consignado a su favor dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se advierte que, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla por auto de 16 de diciembre de 2025, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) comunicó que, como resultado de la Mesa Técnica llevada a cabo el 19 de noviembre de 2025 entre el Banco Agrario y la DIAN, la función de los despachos judiciales en el marco del pago de depósitos «se limita a describir claramente el concepto que da origen a la orden judicial de pago», y en consecuencia, concluyó que no corresponde a los despachos judiciales definir tarifas ni efectuar calificación tributaria alguna respecto de los pagos provenientes de depósitos judiciales; en consecuencia dispuso: […]

TERCERO: ORDENAR EL PAGO Y FRACCIONAMIENTO A TRAVÉS DEL PORTAL TRANSACCIONAL DEL BANCO AGRARIO, del depósito judicial No. 416010005670258 por la suma de $76.217.1706 a favor de los sucesores procesales, en las siguientes cuentas bancarias, distribuyendo la suma proporcionalmente de la siguiente manera: 1. Esther Beltrán Buelvas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.684.241, en la Cuenta de Ahorros de Bancolombia No. 48673076796 por la suma de $19.054.292,5. 2.

Andrea Carolina Bolívar Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.313.972, en la Cuenta de Ahorros de Davivienda No. 0550488427162901 por la suma de $19.054.292,5. 3. Diógenes Rafael Bolívar Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.818.281, Cuenta de Ahorros de Davivienda No. 0550488454846624 por la suma de $19.054.292,5. 4.

Katy Paola Bolívar Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.140.865.468 en la Cuenta de Ahorros de Davivienda No. 0550488449374807 por la suma de $19.054.292,5.

CUARTO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL REMANENTE del depósito judicial No. 416010005670258 por la suma de $ 13.771.564, a la ejecutada PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

QUINTO: REQUERIR al apoderado judicial JORGE LUIS OÑORO PAJARO, para que INFORME a esta Agencia Judicial los datos de contacto, número de teléfono celular o fijo y/o correo electrónico, de los sucesores procesales del demandante DIOGENES BOLIVAR AFRICANO, con el fin de enterarle acerca de la expedición de la orden de pago del depósito judicial.

SEXTO: OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de informar al Banco Agrario, que el concepto o la naturaleza jurídica específica del pago que se ordena en este proceso es: RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES ORDINARIAS, resultantes entre las mesadas pensiónales liquidadas y reconocidas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEPTIMO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con base en su conocimiento fiscal, el Modelo Operativo y las directrices de la DIAN, determine la parte beneficiaria tiene el deber legal de efectuarse la retención en la fuente. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por los proponentes respecto a que no se habían realizado las gestiones necesarias para que se adoptaran las acciones en relación con la retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales y que en consecuencia no se había ordenado el pago del depósito judicial, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado  «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, en el auto de 16 de febrero de 2025 se dejó claro lo decidido en la mesa ayuda y se impartió la orden de entrega del título judicial suplicada por los reaccionantes.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:   La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta   carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00